Acoso Moral | Mobbing | Maltrato | Hostigamiento

     
El Refugio de Esjo

Mobbing
Acoso psicológico

 
 

Responsabilidad patrimonial de la Administración aunque no se cumplan los requisitos del acoso laboral (SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de octubre de 2006).

 
Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de octubre de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que hizo mediante escrito presentado el 10 de junio de 2005.

Segundo.—El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de junio de 2005, solicitando la desestimación del recurso, con confirmación del acto impugnado, por ser conforme a Derecho.

Tercero.—Acordado el recibimiento del recurso a prueba, mediante Auto de 28 de julio de 2005 se dieron por reproducidos los documentos aportados con la demanda, así como la totalidad del expediente administrativo.

Cuarto.—Mediante escrito de 28 de septiembre de 2005 la parte actora formuló sus conclusiones, limitándose el Abogado del Estado a dar por reproducidas sus alegaciones anteriores, mediante escrito de 14 de octubre de 2005.

Quinto.—Finalmente se señaló para votación y fallo el 10 de octubre de 2006, fecha en que ha tenido lugar tal deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado D. Guillermo Escobar Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—El recurrente, funcionario jubilado de la Escala administrativa a extinguir de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, alega un amplio número de daños (que califica en su conjunto como acoso moral o laboral), acaecidos en su centro de trabajo durante su etapa final como habilitado-pagador de la Delegación del Gobierno en Andalucía. En síntesis, D. Joaquín dice haber sufrido lo siguiente:

1) Entre el 29 de noviembre de 2000 y el 28 de junio de 2001 no se le permitió realizar las funciones de su puesto de trabajo, siendo desalojado de su despacho y desplazado a otro lugar, en una zona de paso de funcionarios y público, sin ningún cometido, sin ordenador y sin teléfono.

2) Pérdida del complemento de productividad desde enero de 1997 hasta su jubilación, a su entender, sin justificación suficiente.

3) Un amplísimo número de "vejaciones”, que relata pormenorizadamente y que cabe clasificar en tres apartados: diversas amonestaciones de sus superiores, que en todos los casos, a su entender, carecían de fundamento; supresión fáctica de sus funciones en algún supuesto concreto, siendo las mismas realizadas por otros funcionarios; y órdenes de realizar, en relación con los procesos electorales de los años 1993 a 1996, "tareas que nada tienen que ver con su puesto de trabajo sino como [...] mozo o peón de almacén en carga y descarga de camiones con material, así como en la distribución, empaquetado de impresos, papeletas, sobres, etc.”. Mención aparte requiere el hecho alegado de que en el tablón de órdenes del cuerpo de guardia de la Policía Nacional destinada en la Delegación del Gobierno en Andalucía se publicó la nota siguiente: "El funcionario de habilitación Sr. Joaquín cuando entre en estas dependencias, será acompañado hasta su destino; esta orden dada por el Secretario General quiere que se lleve a cabo con el mayor cumplimiento. Sevilla 2-10-02. El Oficial. Firmado Cosme”. Fotocopia de esta nota, cuya autenticidad no ha sido combatida, figura entre los documentos aportados con el escrito de demanda.

4) No se le facilitaron medios informáticos adecuados para realizar su trabajo. Según se señala en el escrito de demanda, "Lo único conseguido fue la instalación de un ordenador sin programas (contables, nóminas, inventario, etc.). Desde la petición por escrito del Subdirector General de Gestión Económica en el año 1992 hasta su baja laboral transcurrieron más de ocho años y aún no se había informatizado la Sección”.

5) Cese en el puesto de trabajo y jubilación anticipada por incapacidad, sin justificación suficiente. Según el recurrente, "La LGSS establece que a las jubilaciones se tendrá derecho al cumplir los 65 años y en las situaciones de incapacidad permanente con revisión que permita la reincorporación al puesto de trabajo subsistirá la suspensión de la relación laboral con reserva al puesto de trabajo durante dos años”.

6) Finalmente, el actor afirma que la incapacidad que motivó su jubilación tuvo su causa en los trastornos, físicos y psíquicos, derivados del acoso laboral sufrido.

A efectos de centrar adecuadamente el objeto de este proceso, debemos comenzar señalando que los hechos descritos, analizados jurídicamente, pertenecen a cuatro categorías bien distintas:

1) Hechos irrelevantes, al menos aisladamente considerados, los cuales pueden ser calificados, utilizando "mutatis mutandis”, la dogmática propia de los derechos fundamentales, como intervenciones de bagatela, esto es, carentes de la entidad suficiente para afectar a la integridad moral, que como después veremos, es la categoría esencial a tener en cuenta en este proceso. Así sucede por ejemplo con la alegada falta de medios informáticos, que parece derivar de un mero problema de eficacia en la gestión, común a muchos órganos administrativos. En todo caso, el propio actor reconoce que sí disponía de ordenador y finalmente pudo, con ayuda de un compañero, instalar los programas adecuados, y que la falta de ordenador no era un problema suyo sino de toda la Sección.

2) Actos administrativos que el actor debió recurrir en su día en vía administrativa o judicial y sobre los cuales la Sala no puede pronunciarse en el presente proceso, a saber, la pérdida del complemento de productividad, la realización de tareas propias del cargo de habilitado-pagador por otros funcionarios y la declaración de jubilación por incapacidad.

3) Hechos que pueden ser conceptuados, en principio, como acoso moral o laboral: los hechos descritos en los apartados 1 y 3 de nuestra síntesis del escrito de demanda, con excepción de la realización de tareas propias de su cargo por otros funcionarios.

4) Consecuencias del alegado acoso moral o laboral, a saber, los trastornos físicos y psíquicos relacionados en el apartado 6 de nuestra síntesis del escrito de demanda.

A la Sala compete, por tanto, analizar tan sólo, por un lado, los hechos alegados en los apartados 1 y 3 y, por otro, las consecuencias de los mismos para la salud de D. Joaquín.

Segundo.—No es esta la primera ocasión en que la Sala se enfrenta a una alegación de acoso moral o laboral de un funcionario. En este tipo de supuestos, ante las lógicas dificultades probatorias y el mayor riesgo de abuso de derecho, nos hemos mostrado especialmente exigentes en la verificación de los daños alegados, partiendo de la regla general según la cual, en materia de responsabilidad patrimonial, compete a quien reclama la carga de probar los daños que dice haber sufrido (en esta materia específica, sobre todo, Sentencias de 29 de diciembre de 2003 núm. de recurso 75/2003, 12 de julio de 2004 núm. de recurso 71/2003, 4 de marzo de 2005 núm. de recurso 201/2004 o 14 de abril de 2005 núm. de recurso 768/200 3).

Pues bien, la parte demandante sólo ha logrado probar un reducido número de los hechos alegados: toda la prueba ha sido documental y gran parte de la misma sólo indirectamente guarda relación con los hechos que pretende demostrar. En realidad, el único documento relevante, favorable a las pretensiones del recurrente, además de la ya citada nota publicada en el tablón del cuerpo de guardia de la Policía Nacional, resulta ser la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla de 20 de febrero de 2004, que declaró que la IPA reconocida por el INSS derivó de accidente de trabajo. En los Hechos Probados de esta resolución judicial leemos: "Aunque la situación de conflictividad laboral la vivía el actor con anterioridad, se acredita como hechos concretos que una vez se incorporó tras la primera baja médica, pasó a estar ubicado en un despacho que no era el que ocupaba con anterioridad a la baja, siendo un despacho de inferior categoría, no realizando las funciones que anteriormente desarrollaba como habilitado-cajero. El Secretario ordenó con fecha 2-10-02 al Oficial de Policía D. Cosme que cuando el hoy actor entrara en las dependencias del Gobierno Civil fuera acompañado hasta su destino. Nunca se había dado una orden semejante en relación a otro funcionario. Al Secretario de Gobierno le fue comentado que el hoy actor había accedido a tales dependencias por una puerta trasera, lo que no era usual y que iba a horas tempranas a hacer fotocopias al archivo, donde el actor no tenía que acceder a tenor de su trabajo”. Y en los Fundamentos Jurídicos, valorando la testifical del Secretario de Gobierno, el Juzgado de lo Social señala que las alegaciones de aquél "no se acreditan de modo suficiente y no justifican por sí mismas la actitud adoptada respecto al actor, que supone una situación de acoso y hostigamiento respecto al mismo. Así, estimamos que no puede entenderse que el reconocimiento de firma tardara meses, 7 meses en gestionarse, ni que hubiera motivos para ser privado de su despacho y sus funciones. Tampoco consta que el actor hubiera efectuado alguna acción prohibida que aconsejara que no entrara en las dependencias de la codemandada acompañado, no constando ni siquiera que se le hubiera recriminado o prohibido ningún tipo de conducta”.

A la vista del artículo 319 LEC, la Sala ha de tomar especialmente en consideración los hechos probados en la Sentencia citada, no negados por la Abogacía del Estado, que se limita a señalar al respecto que la Sentencia no es firme. Pero lo que resulta significativo, y es preciso destacar, como elemento clave para la resolución de este pleito, es que en el mismo acto impugnado en este proceso viene a reconocerse que una parte significativa de los hechos relatados por el Sr. Joaquín es cierta. Así, según leemos en la Resolución del Ministro de Administraciones Públicas de 27 de diciembre de 2004, "El interesado [...] ha padecido alteraciones sicológicas relacionadas con el trabajo. Lo que sin duda cumple uno de los requisitos del acoso moral que invoca. Es más, entre noviembre de 2000 y junio de 2001 la alegación del interesado sobre su marginación laboral (no se le reincorpora al puesto de habilitado-pagador y se le mantiene sin función de cargas de trabajo en otro despacho), no es contradicha en el informe de la Secretaría General de la Delegación del Gobierno. [...] Sin embargo, aun acreditados los hechos que se acaban de exponer, no es posible deducir, sin más, la existencia de una situación de acoso moral o laboral” (el subrayado es nuestro).

En consecuencia, a la vista de toda la documentación obrante en autos, la Sala considera probado, al menos, que se emitió la orden de acompañamiento policial de D. Joaquín y que éste fue privado de sus funciones durante un período de tiempo de aproximadamente siete meses. Sobre la exacta calificación jurídica de ambos hechos volveremos más adelante.

Tercero.—Previamente al análisis del fondo del asunto, debemos dar respuesta a la alegación de prescripción, formulada por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación. Al entender de la Sala, esta alegación carece de todo fundamento, habida cuenta de que la propia Resolución recurrida, que entra en el fondo de la cuestión, admite que "la reclamación trae causa de la Sentencia del Juzgado de los Social número 2 de Sevilla, de 20 de febrero de 2004”. En definitiva, la Administración reconoce que el plazo del año para reclamar quedó interrumpido por la reclamación judicial, según jurisprudencia reiterada y que resultaría aquí ocioso reproducir. Como la reclamación de indemnización se presentó el 1 de junio de 2004, es evidente que no había prescrito.

No obstante, a mayor abundamiento, cabe señalar que en este supuesto nos encontramos en presencia de lo que la doctrina del Tribunal Supremo llama daños continuados, caracterizados como aquellos que se producen día a día, de forma tal que difícilmente puede formularse una reclamación cuando todavía no se han producido ni en consecuencia manifestado en su integridad (p. ej., SSTS de 17 de febrero de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio de 2002 o 10 de octubre de 2002). En el supuesto de autos, el daño moral alegado derivó de acciones continuadas de la Administración, las cuales (al menos, las que hemos considerado probadas) fueron evaluadas judicialmente, siendo por tanto necesario esperar a la Sentencia para determinar el "dies a quo”.

Cuarto.—El análisis jurídico de la cuestión de fondo ha de partir de una consideración previa, imprescindible para situar en sus justos términos el debate procesal. Tras afirmar la realidad de al menos dos de los hechos alegados por el recurrente, en los términos transcritos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia, la Resolución recurrida utiliza el concepto de acoso moral o laboral empleado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de febrero de 2003 ("situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente, y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando su lugar de trabajo. Este acoso moral, dada la finalidad perseguida, exige, en principio, un conjunto de acciones conscientes y voluntarias (no espontáneas ni causales) que tengan un denominador común que les dé coherencia y excluye el mero actuar contrario a derecho que pueda imputarse a la Administración. Por otro lado, y puesto que en la base de estos comportamientos hay un atentado a la dignidad de la persona y a la salud laboral, es necesario que las actuaciones en las que se concrete esa situación de acoso, con independencia de la variedad de modalidades que puedan adoptar, carezcan de justificación y tengan la suficiente intensidad como para atentar contra tales bienes jurídicos”), para, a partir de él, deducir, que, al no producirse esta situación, no cabe apreciar responsabilidad patrimonial.

Interesa transcribir íntegramente la parte sustancial de la argumentación de la Administración, por cuanto contiene, como iremos viendo, un planteamiento general que la Sala no puede compartir. Según la Resolución impugnada, que basa todo su razonamiento en el precitado concepto jurisprudencial, "aun cuando de los hechos denunciados pudiese considerarse acreditado, a la vista de la documentación aportada, algún género de marginación profesional, [no resulta] apreciable un reiterado y sistemático comportamiento orientado a la marginación, anulación y destrucción de las relaciones funcionariales del afectado. [...] Por otro lado, la Sentencia del Juzgado de lo Social se limita a acreditar que la situación de crisis sicológica del interesado se ha producido en el marco de la relación laboral, lo que ha determinado la conclusión del fallo judicial, de que la incapacidad debe entenderse causada por accidente de trabajo. Pero la acreditación de dicha situación conflictiva necesita, para conceptuarse como acoso laboral, de la acreditación de la relación de causalidad de la misma con un comportamiento de la autoridad al margen del estricto marco estatutario, con abuso de su situación de poder, de forma reiterada y con la finalidad de destruir, como ya se ha dicho, las relaciones del afectado, su desprestigio y, finalmente, su salida del centro de trabajo”, concluyéndose: "Dado que tales condiciones no se acreditan ni en la reclamación ni en la documentación aportada, y considerando que la Sentencia de que trae causa la reclamación no es definitiva, ni acredita todos los hechos definitorios de una situación de acoso moral, procede desestimar la misma”.

En definitiva, la Administración pretende eludir el planteamiento, bien consolidado, propio de una institución esencial para nuestro Derecho público y para el propio Estado de Derecho como es la responsabilidad patrimonial, escudándose para ello en una categoría novedosa, sin apoyo expreso en el Derecho positivo, y que va configurándose más bien en otros ámbitos, como el Derecho penal y administrativo sancionador; resulta significativo al respecto que buena parte de las Sentencias recaídas sobre el particular traiga causa de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 8/1988, de Sanciones e Infracciones en el Orden Social. No es, en definitiva, el llamado acoso moral o laboral la categoría jurídica a tomar primariamente en consideración sino que todo el planteamiento jurídico de este caso ha de partir de la responsabilidad patrimonial y sólo subsidiariamente, en su caso, de las aportaciones jurisprudenciales sobre el llamado acoso moral o laboral.

Como es sabido, los requisitos necesarios, según el artículo 139 LPC y la consolidada doctrina y jurisprudencia que lo interpreta, para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, son los siguientes: 1) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público; 2) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 3) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración ("funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”) y el daño producido, sin que proceda de la culpa exclusiva del perjudicado; 4) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

Como se advierte, lo que doctrina y jurisprudencia exigen no es "una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente, y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo” sino meramente un daño antijurídico real, evaluable económicamente, efectivo e individualizado, y ese daño bien puede existir (y es presumible, en principio, que causen daño los hechos que hemos considerado probados) aunque no se cumplan los requisitos del llamado acoso moral o laboral.

Quinto.—A la vista de los requisitos propios de la responsabilidad patrimonial y de los hechos que hemos considerado probados, esta Sala llega a la conclusión de que se ha producido un daño antijurídico imputable a la Administración, no procedente de la culpa del perjudicado ni de la fuerza mayor, de forma tal que debe apreciarse en este caso responsabilidad patrimonial de la Administración, surgiendo por tanto su deber de indemnizar.

Ante todo, debemos partir de la adecuada inserción del instituto de la responsabilidad patrimonial en sus coordenadas constitucionales; considerando aquella como concreción del principio constitucional del Estado de Derecho (artículos 1.1 y 9.3 CE), la primera y fundamental cuestión a analizar es la existencia, en el supuesto de autos, de una acción u omisión administrativa contraria a Derecho; del artículo 1.1 CE se deriva, al menos, la prohibición, dirigida a todos los poderes públicos, de conductas antijurídicas; en caso de que éstas se produzcan, debe seguir una sanción, la cual, cuando implica daño a los particulares, se traduce en la obligación de indemnizar. La antijuridicidad de una conducta no deriva, necesariamente de la vulneración de un deber legal y concreto, siendo suficiente para apreciarla la constatación del incumplimiento de cualquiera de los principios vinculantes para la Administración, principios que se traducen, ante todo, en los derivados de la Constitución, que incluyen el deber estatal de respeto y protección de los derechos fundamentales. En aplicación de esta doctrina, recientemente hemos señalado, en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2005 (núm. de recurso 1976/2001), sobre la tragedia del camping de Biescas, precisamente a los fines de definir las coordenadas de la responsabilidad patrimonial, que "uno de los fines de toda organización administrativa en un Estado de Derecho es servir al interés general, y como tal hay que entender siempre con carácter primordial el de la salvaguarda de la vida y la integridad física de los administrados, así como de sus bienes, por lo que, en ningún caso se puede entender que la prestación de un servicio ha de ser ajena e independiente a esos fines, que están ligados íntimamente a derechos fundamentales de la persona garantizados por nuestra Constitución vigente” (en el mismo sentido, p. ej., nuestras Sentencias de 8 de marzo de 2006 núm. de recurso 686/2004 y 22 de marzo de 2006 núm. de recurso 57/200 5).

En el caso de autos debe traerse a colación el deber general de los poderes públicos (lo que obviamente incluye a la Administración) de respeto al derecho fundamental de integridad física y moral, reconocido por el artículo 15 CE, como protección de "la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca de consentimiento de su titular” (SSTC 120/1990, 137/1990, 215/1994 y 207/1996), todo ello como directa emanación del principio de dignidad de la persona (artículo 10.1 CE), esto es, del "derecho de todas las personas a un trato que no contradiga su condición de ser racional igual y libre, capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y su entorno, esto es, la capacidad de autodeterminación consciente y responsable de la propia vida” (STC 192/2003).

Llegados a este punto, se impone un análisis más detallado de los dos hechos que desde un inicio hemos considerado probados:

1) La falta de ocupación efectiva durante aproximadamente siete meses ha sido reconocida por la propia Administración. Es jurisprudencia reiterada que el incumplimiento del deber de ocupación efectiva implica, "ab initio”, bien una afectación a la dignidad de la persona, bien (lo que resulta más correcto) al derecho fundamental a la integridad moral (así, para este supuesto específico y para otros similares, SSTS de 5 de marzo de 1985, 24 de septiembre de 1985, 22 de septiembre de 1988, 11 de octubre de 1989 o 12 de diciembre de 1989, entre otras muchas; para los tribunales inferiores, p. ej., STSJ de la Comunidad Valenciana de 25 de septiembre de 2001, STSJ de Galicia de 12 de septiembre de 2002 o SSTSJ del País Vasco de 26 de febrero de 2002, 14 de mayo de 2002, 9 de julio de 2002 y 12 de julio de 2002), doctrina que, pese a proceder básicamente del orden jurisdiccional social, cabe trasladar sin problemas al contencioso-administrativo, por hallarnos en presencia, insistimos, de un derecho fundamental, que obviamente corresponde a todas las personas, con independencia de la naturaleza laboral o funcionarial del vínculo o del carácter expreso [artículo 4.2.a) ET] o implícito (artículo 63.2 LFCE) de su reconocimiento legislativo.

Ahora bien, que la falta de ocupación efectiva afecte a los derechos fundamentales del trabajador o funcionario no implica sin más vulneración de aquéllos, pues dicha falta de ocupación puede encontrarse justificada. Desde esta perspectiva, cabe recordar que desde antiguo la jurisprudencia exige con especial rigor la motivación de los actos que afecten a los derechos fundamentales: "la restricción del ejercicio de derechos fundamentales necesita encontrar una causa específica y el hecho o la razón que la justifique debe explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó, siendo la motivación un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos” (STC 52/1995). De hecho, la doctrina más reciente del Tribunal Constitucional centra precisamente su análisis de la constitucionalidad de las intervenciones materiales sobre los derechos en la exigencia de motivación de aquéllas (por todas, STC 89/2006).

Pues bien, en el supuesto de autos la Sala considera que la Administración ha incumplido su deber de motivar la afectación al derecho fundamental. De entrada, llama la atención que la Resolución recurrida no dedique el más mínimo esfuerzo a justificar la falta de ocupación efectiva del Sr. Joaquín durante aproximadamente siete meses, y en esta misma omisión, nada baladí, incurre el escrito de contestación. En la totalidad de los documentos obrantes en el voluminoso expediente administrativo, únicamente encontramos un remedo de motivación, siendo indicio de su inconsistencia su no invocación por la parte demandada. Así, en el Informe del Secretario General de la Delegación del Gobierno en Andalucía, de 18 de julio de 2002 (los folios del expediente no están numerados) leemos: "Una vez recibió el alta médica, el Sr. Joaquín, no sólo no reclamó acta de entrega alguna, sino que manifestó en repetidas ocasiones que era su intención volver a solicitar la baja laboral por otras etiologías, para evitar así el trámite de valoración médica para su posible declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Ante esta afirmación, esta Secretaría General dilató hasta el día 6 de marzo de 2001, cuando parecía que su reincorporación era estable, la solicitud al Banco de España para que reconociera de nuevo la firma del Sr. Joaquín”.

A la vista de cuanto antecede, la Sala coincide con el criterio expuesto en la citada Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla de 20 de febrero de 2004, en cuya virtud la Administración no justificó adecuadamente la privación material de funciones. En efecto, no respeta las exigencias mínimas del principio de proporcionalidad (en su elemento más básico y primario, la adecuación del medio al fin), privar a un funcionario de tareas efectivas por el solo hecho de que dicho funcionario, hipotéticamente, volviera a solicitar la baja. En consecuencia, se produjo una vulneración del derecho fundamental a la integridad moral y por tanto una actuación antijurídica de la Administración.

2) La nota informativa publicada en el tablón del cuerpo de guardia de la Policía Nacional destacado en la Delegación del Gobierno en Andalucía carece sin embargo, al entender de la Sala, de trascendencia suficiente. Según alega el demandante, sólo en una ocasión se llevó efectivamente a cabo la medida, por lo que la intervención sobre la integridad moral puede reputarse irrelevante. En cualquier caso, la motivación aducida por la Administración (según relata la varias veces citada Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla) parece razonable y no ha sido combatida por la parte demandante.

Sexto.—La existencia de un daño efectivo, individual y concreto ha sido presupuesta, al menos como hipótesis, en nuestra argumentación desde un comienzo; de no ser así, no tendría sentido siquiera plantearse la posible responsabilidad patrimonial de la Administración. Es ahora el momento de concretar los daños alegados, a efectos de fijar la correspondiente indemnización.

En primer lugar, entrando ya en el análisis del último de los hechos alegados en el escrito de demanda, que caracterizamos jurídicamente no como hecho dañoso en sí sino consecuencia de un conjunto de hechos dañosos, la Sala considera que no ha logrado demostrarse que la afectación física y psíquica sufrida por el demandante derivara de la actuación de la Administración. El demandante no ha solicitado prueba pericial al respecto en este proceso y por ello debemos prestar especial atención a la valoración de la misma realizada ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla. Pues bien, en la Sentencia mencionada no llega a afirmarse la relación causa-efecto entre la actuación administrativa y las secuelas padecidas.

En definitiva, los únicos daños a considerar son los daños morales, en el sentido estricto del término, y más en concreto, los derivados de la falta de ocupación efectiva durante un período aproximado de siete meses, que es la única actuación antijurídica de la Administración que hemos reconocido.

Llegados a este punto, debe procederse a una "valoración subjetiva global, pues aunque ello equivale a moverse en un marco de gran relatividad e indeterminación, no existe otro medio de apreciar la intensidad del sufrimiento moral inferido”, por utilizar las palabras de la STS de 3 de diciembre de 1982. Además, la siempre difícil fijación de la indemnización procedente en concepto de daños morales (dificultad reconocida en una ya copiosa jurisprudencia: p. ej., SSTS de 20 de octubre de 1987, 23 de febrero de 1988, 15 de abril de 1989, 1 de diciembre de 1989, 27 de noviembre de 1993 y 19 de julio de 1997), que obviamente debe ser "racional aunque no matemática” (STS de 3 de enero de 1990) y estar presidida por la regla de plena indemnidad del dañado (p. ej., SSTS de 20 de enero, 17 de febrero y 4 de marzo de 2001), debiendo "realizarla equitativamente el Tribunal tras un juicio estimativo fundado en la apreciación conjunta, racional y prudente de todos los datos aportados al proceso que se realiza con la finalidad de señalar una cantidad de dinero que suponga aquella compensación adecuada a la entidad de los daños y perjuicios sufridos, lo cual necesariamente se desenvuelve en un marco de relatividad [...] utilizando los módulos valorativos [ya] utilizados por la jurisdicción” (STS de 17 de noviembre de 1990). En este caso, la fijación de la indemnización a partir de módulos valorativos anteriores resulta especialmente difícil, habida cuenta de la falta de precedentes en esta Sala y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (únicamente cabe citar al respecto la STS de 4 de octubre de 2001, confirmando la indemnización de 750.000 pesetas impuesta por la STSJ de Extremadura de 20 de febrero de 1997, pero los hechos son distintos a los que aquí enjuiciamos). Atendiendo a todas las circunstancias concurrentes y a las indemnizaciones fijadas por la Sala en otros supuestos de daño moral, se considera excesiva la solicitud del recurrente y se fija equitativamente la indemnización en la cantidad de 10.000 euros, anulando en consecuencia la resolución recurrida y condenando a la Administración al pago de la citada cantidad.

Séptimo.—De conformidad con el artículo 139 LJCA, no procede pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas causadas a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos estimar parcialmente, y así lo hacemos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra la Resolución del Ministro de Administraciones Públicas de 27 de diciembre de 2004, que desestimó su solicitud de indemnización, Resolución que anulamos, por ser contraria a Derecho, condenando en su lugar a la Administración demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 10.000 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial; sin condena en costas procesales.

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