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Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso de Albacete
En Albacete, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 87/05 del recurso de apelación contencioso administrativo seguido a instancia de D. Juan Carlos representado y dirigido por el Letrado D. Gabriel , contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO , que ha estado representado y dirigido por el Letrado D. Julián , con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre indemnización por acoso moral; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 5-1-2005, número 3 recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 188/04 . Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Juan Carlos contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO en reclamación de reintegro inmediato al actor en las funciones propias del puesto de Jardinero Mayor, de dotación del espacio físico y los medios materiales y humanos necesarios y de condena al Ayuntamiento en concepto de daños morales, a indemnizar al actor con 30.000 Euros, por las causas expuestas en los Fundamentos de Derecho de la presente Sentencia."
SEGUNDO.-El demandante interpuso recurso de apelación alegando tales circunstancias para que fuera estimado el recurso.
TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 13-2-2006; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-El recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº1 de Albacete se concreta o se refiere exclusivamente a la petición de condena al Ayuntamiento a que indemnice al actor, funcionario municipal, en la cantidad de 30.000 euros por daños morales sufridos y derivados del acoso laboral sufrido o MOBBING.
La Sentencia de instancia desestima esta pretensión por entender que era inadmisible, aceptando la alegación del Ayuntamiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 69.c en relación con el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional , y el artículo 13.3 del RD 429/1993 -Reglamento de Responsabilidad Patrimonial -al no haberse agotado la vía administrativa previa, pues se hizo la reclamación previa al Ayuntamiento el 24 de marzo de 2003 y el recurso se formuló tres días más tarde.
Entiende el apelante que, siendo ciertas las fechas anteriores, no lo es menos el que la reclamación ha de entenderse que quedó desestimada por silencio administrativo, ya que transcurrió más de un año desde la reclamación hasta la contestación formulada por la Administración, de modo que en aplicación del principio de tutela judicial efectiva es obligado entrar en el fondo; también desde el punto de vista del principio de economía procesa.
SEGUNDO.-A la vista de las alegaciones anteriores y de las efectuadas por el Ayuntamiento y el Ministerio Fiscal, esta petición debe prosperar en atención a los principios alegados por el recurrente; es claro que el actor formuló la pretensión con anterioridad al planteamiento del recurso, aunque solo tres días antes; nada ha impedido al Ayuntamiento resolver sobre la petición indemnizatoria aunque se estuviera tramitando el procedimiento, y han transcurrido casi tres años sin que lo haya hecho, debiendo entenderse que la misma ha sido rechazada por silencio; además, de confirmarse la sentencia de instancia en este apartado, nada impediría al actor combatir la denegación por acto presunto en otro procedimiento, careciendo de sentido el adoptar una decisión en esta línea cuando en los presentes autos se ha reunido el materia probatorio que las partes han dispuesto a fin de poder entrar en el fondo de la reclamación; en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y de economía procesal, así lo entendemos.
TERCERO.-Las frecuentes reclamaciones de responsabilidad patrimonial -institución consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución y regulada en el Capítulo I del Título X de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , derivada del derecho que se reconoce a los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Los criterios adecuados a la correcta interpretación y aplicación de la normativa invocada, con amplia proyección sobre su tratamiento doctrinal y jurisprudencial, cuales son, someramente enunciados: el fundamento de esa responsabilidad, inspirado en los principios de igualdad y solidaridad, ante la producción de un daño injustificado y como control de eficacia respecto a la organización y funcionamiento de la actividad administrativa, concebida al servicio de los intereses generales; su naturaleza, principal, directa y objetiva, ajena a las ideas clásicas de culpa o negligencia; requisitos subjetivos, a saber, los particulares perjudicados, personas individuales o jurídicas y los sujetos obligados, cualquiera de las Administraciones Públicas o Entes Públicos equiparables, titulares de la actuación a la que se atribuya una lesión antijurídica; y los objetivos, integrados por un hecho o actividad imputable a la Administración, lesión antijurídica ajustada al concepto legal que la diseña, relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado lesivo y ausencia de fuerza mayor. En consecuencia, su procedencia, en general, requiere, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139.1 y 2, 141.1 y 142.5 de la citada Ley , además de su planteamiento dentro del plazo prescriptivo de un año establecido en este último precepto, la concurrencia de los presupuestos siguientes:
Una actuación administrativa por acción u omisión, material o jurídica, en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público.
La realidad efectiva de una lesión patrimonial, daño o perjuicio en los bienes o derechos del perjudicado, evaluables económicamente, individualizados y no justificados, por no tener el reclamante el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la Ley.
Y una relación de causalidad directa e inmediata entre aquélla y ésta, sin la intervención de factores externos que la alteren o eliminen, o de fuerza mayor legalmente excluyente; lo que significa, en principio, un nexo causal exclusivo, pero sin excluir la posibilidad de la concurrencia o injerencia de un tercero o del mismo perjudicado que con su conducta sirva para moderar o graduar la cuantía indemnizatoria, ni que por su entidad o valor determinante rompa por completo ese nexo eximiendo a la Administración de toda responsabilidad, como ocurre en los supuestos de fuerza mayor, contemplada por la Ley como causa de exoneración.
CUARTO.-Aplicada la doctrina anterior al supuesto enjuiciado, entendemos que el recurso no ha de prosperar, al no haber quedado debidamente acreditada la causa alegada por el actor como determinante de la responsabilidad por la que reclama; esto es, el acoso moral en el desempeño de su trabajo, manifestado en el vaciamiento de atribuciones, la privación de de los medios materiales y personales en el ejercicio de sus funciones y el aislamiento, lo que le generó un deterioro de su salud psíquica, con continuas bajas por depresión, queriendo en última instancia la salida del actor de la administración, entre otras razones por su ideología política.
La prueba propuesta y practicada lo que revela sustancialmente es un enfrentamiento que podemos calificar casi de histórico entre el actor y el Ayuntamiento; pero de dicho enfrentamiento, que se concreta en la impugnación de numerosos actos administrativos de la Corporación, algunos de ellos con resultado favorable para el recurrente, o en la apertura de expedientes disciplinarios luego archivados, o acusaciones de diversa índole, siendo cierto incluso que cursó diversos periodos de baja por depresión, no puede deducirse las notas que caracterizan el acoso laboral: actos de la Administración tendentes a la lesionar la autoestima, el derrumbamiento psicológico, la humillación, el sufrimiento o castigo injustificado; es difícil apreciar las notas anteriores en quien no solo ha tenido la posibilidad de acudir a la vía judicial, sino que la ha ejercido de forma efectiva en numerosas ocasiones; no puede decirse que el actor se haya "amilanado o aquietado" ante los actos de la Administración.
Existen en ocasiones actos que por sí solos revelan una conducta determinante del acoso laboral, como son los que se mencionan en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2001 ; estas circunstancias objetivas, o parecidas, no quedan debidamente acreditadas en el presente caso, no pudiendo equipararse a aquéllas los numerosos conflictos que el recurrente ha tenido con el Ayuntamiento. Por otro lado la situación de acoso laboral va a depender también, en ocasiones, de las propias circunstancias del sujeto pasivo; de la prueba pericial de parte no puede extraerse la conclusión de acoso moral en el trabajo, aunque se constaten bajas médicas por depresión; la depresión puede tener múltiples causas, pudiendo ser una de ellas los conflictos con la Corporación, sin que de los mismos pueda deducirse, por su naturaleza, una situación de acoso; por otro lado ni aun la estimación de los recursos o anulación de actos administrativos genera por si daños morales, es preciso acreditarlos. La prueba testifical practicada valorada conforme al principio de la sana crítica, tampoco es suficiente; los testigos propuestos tienen una relación especial con el actor, bien derivada de su posición sindical o de el encuadre político, por lo que sus respuestas en el sentido de entender que sí se ha producido una situación de acoso laboral, ha de valorarse con la necesaria prudencia. En definitiva, más allá de los muchos conflictos habidos entre el actor y el Ayuntamiento, algunos de ellos judicializados, no quedan acreditas situaciones o actuaciones concretas impuestas por el Ayuntamiento al actor que por sí mismas revelen una intencionalidad humillante o de castigo injustificado o arbitrario, como características propias del acoso laboral denunciado.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la ley Jurisdiccional , en atención a que el recurso de apelación interpuesto se estima parcialmente en lo referido a la necesidad de entrar en el fondo salvando la causa de inadmisibilidad apreciada en la instancia, no procede efectuar imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
FALLAMOS
1º Estimamos parcialmente el recuso de apelación interpuesto en lo referido a la causa de inadmisibilidad apreciada por el Tribunal de Instancia, anulando la Sentencia en este extremo.
2º Entrando en el fondo de la reclamación indemnizatoria, la desestimamos.
3º No hacemos imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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