Acoso Moral | Mobbing | Maltrato | Hostigamiento

     
El Refugio de Esjo

Mobbing
Acoso psicológico

 
 

No toda alteración psicológica del trabajador deriva de mobbing

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de septiembre de 2004

El mobbing no es una enfermedad, sino un conjunto de conductas de hostigamiento y acoso, sistemáticas y extendidas en el tiempo dentro del ámbito laboral, que inciden en la dignidad personal y profesional del trabajador persiguiendo que éste abandone por propia iniciativa su trabajo.
Este acoso puede provocar cuadros de ansiedad, estrés o depresión, pero no significa que toda alteración psicológica o psiquiátrica que pueda sufrir el trabajador derive del mobbing, ni que todo mobbing sea el causante de efectos morbosos sobre quien lo sufre.
Así se ha pronunciado el Tribunal para desestimar el recurso interpuesto sobre reclamación por tutela de los derechos fundamentales, ya que, aunque los informes médicos diagnosticaron en la trabajadora ansiedad, depresión y fobias obsesivas de persecución, no ha quedado probada la existencia de una conducta empresarial que los haya podido provocar y que implique una vulneración de los derechos fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento.”

Segundo.—Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.D.ª J con DNI n.º ... presta servicios por cuenta de la Universidad de Castilla-La Mancha en el XXXX en Albacete en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado suscrito el día 18-10-00 con la categoría profesional de Diplomado Universitario y Arquitecto e Ingenieros Técnicos con la especialidad de personal de Administración (Grupo 2). El objeto de dicho contrato era la puesta en marcha y gestión de un Centro de Información y Promoción de Empleo en virtud del Convenio suscrito entre la Universidad de Castilla-La Mancha y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La actora fue contratada tras la superación de las correspondientes pruebas de selección convocadas por la Universidad de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO.Junto a la actora prestan servicios en el XXXX la ... del Centro D.ª ML que dimitió de su cargo el día 16-4-02 siendo sustituida por D.ª C, D.ª F con la categoría de Titulado Superior Grupo 1, D.ª M con la categoría de Titulado Superior Grupo 1 y D.ª S con la categoría profesional de Diplomado Universitario Grupo 2.

Tercero.—Durante los días 12, 13 y 14 de febrero de 2002 la actora prestó servicios en el Vicerrectorado de Alumnos realizando labores de apoyo en dicho centro por la Ausencia de D.ª C. El día 13 de febrero de 2002 D.ª ML, ... del XXXX, solicitó autorización a la Vicerrectora de Alumnos para que D.ª J se desplazara el día 14 de febrero por la mañana a las oficinas del INEM en Albacete para la entrega y cotejo de la documentación correspondiente a las acciones XXXX, lo que era una de las funciones propias de D.ª J en su puesto de trabajo en el XXXX. Dicha autorización fue dada por la Vicerrectora de Alumnos.

El día 14-2-02 D.ª ML llamó por teléfono a D.ª J, que se encontraba en el Vicerrectorado de Alumnos por los motivos indicados anteriormente, dándole la orden de que pasase por el XXXX para recoger una documentación que había que llevar al INEM, ante la negativa de D.ª J a cumplir la orden alegando que quien decía ser su superior, D. JE, le había dicho que no se moviera de su silla, D.ª ML le recordó que su superior era ella y ante la nueva negativa de D.ª J aquélla le dijo que estaba incumpliendo una orden de su superior y que por tanto podría abrirle un expediente.

Como consecuencia de estos hechos se inició expediente disciplinario contra D.ª ML que finalizó por resolución del Excmo. y Magnífico Rector de la Universidad de Castilla-La Mancha que impuso a la imputada en el expediente la sanción de tres días de suspensión de funciones por la comisión de una falta grave tipificada en el apartado e) (grave desconsideración con los subordinados) en relación con el b) abuso de autoridad en el ejercicio de su cargo) del punto 1 del art. 7 del Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. Interpuesto por D.ª ML recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución sancionadora ésta fue anulada y dejada sin efecto por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Albacete dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 51/2003 de fecha 12-5-03. Dicha sentencia obra unida a las actuaciones y se da aquí por reproducida.

Cuarto.—La actora durante su prestación de servicios en el XXXX ha sufrido los siguientes períodos de baja por IT por contingencias comunes:

Desde el 9-5-01 al 25-5-01 siendo dada de alta por mejoría;

Desde el 29-11-01 al 24-12-01, siendo dada de alta por mejoría;

Desde el 19-2-02 al 18-8-03 produciéndose el alta por agotamiento del plazo máximo de duración de la IT y procediendo en consecuencia el INSS a calificar su posible situación de invalidez que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3-10-03 por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente. En dicha resolución se hace contar que las lesiones de la actora son: "enfermedad de Crhon, trastorno ansioso depresivo secundario a acoso laboral (mobbing), incapaz de desarrollar su trabajo con normalidad mientras no varíen los condicionantes de esta situación”. La mencionada resolución fue recurrida ante la jurisdicción social por la actora estando pendiente de resolución el procedimiento;

Desde el 14-10-03 al 19-11-03 siendo dada de alta por mejoría.

Quinto.—La actora padece enfermedad de Crhon desde 1995, recibió tratamiento psicológico por trastorno de ansiedad en 1997 (folios 280 y 352) coincidiendo con el fallecimiento de su padre (el que padecía trastornos delirantes en el contexto de un cuadro paranoide crónico). Posteriormente ha sido tratada psiquiátricamente de trastorno ansioso depresivo secundario a su enfermedad de Crhon (folios 57 y 59). En julio de 2000 aparece diagnosticada de síndrome obsesivo fóbico en tratamiento (folios 365 y 366). En septiembre de 2000 fue intervenida quirúrgicamente de su enfermedad de Crhon, siendo diagnosticada de corticodependencia. En noviembre de 2000 el siquiatra que viene tratándola desde julio de 2000 diagnostica idea obsesivo fóbica de persecución (folio 58). Dicho siquiatra en informe de 26-9-02 indica una sintomatología coincidente con un trastorno típico obsesivo fóbico de persecución consecutivo a problemas laborales (folios 59 y 60).

Sexto.—El día 5-12-02 la actora presentó denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Albacete contra D.ª ML, D.ª F y D.ª M por un delito de trato degradante en concurso ideal con un delito de lesiones síquicas. Dicha denuncia dio lugar a las Diligencias previas n.º 38103 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Albacete, diligencias que se transformaron en procedimiento abreviado por autos de 3-9-03.

Séptimo.—La actora ha remitido numerosos escritos al Rector de la Universidad de Castilla-La Mancha, Gerente del Campus de Albacete, Director del personal del Campus de Albacete y otras autoridades e instancias de la Universidad de Castilla-La Mancha poniendo en conocimiento de los mismos la situación de hostigamiento y acoso que según manifestaba sufría por parte de D.ª ML, D.ª F y D.ª M e instando a dichas autoridades a tomar medidas que impidieran dicha situación.

TERCERO. Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—Con carácter previo a conocer del fondo del recurso, hemos de resolver el segundo otrosí del escrito del recurso.

En el mismo la recurrente conforme al art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, viene a aportarse el documento consistente en auto de la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete de fecha 23-1-2004 y notificado a la actora en fecha posterior al acto del juicio, Auto que confirma el dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Albacete, y por el que se transformaban las Diligencias Previas seguidas por presunto delito de trato degradante en Procedimiento Abreviado, documento que se aporta por ser de fecha posterior y por haber sido notificado a esta parte con fecha posterior a la celebración del juicio, documento que es de gran importancia a efectos del presente procedimiento, pues es una prueba más de la existencia de hostigamiento y trato degradante, o al menos de los indicios de su existencia, pues ya no sólo el Juzgado de Instrucción lo entiende así, sino que la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete opina lo mismo, siendo necesaria su aportación a tenor de la afirmación del Juez "a quo” acerca de que no hay prueba del hostigamiento.

Segundo.—No desconoce esta Sala que el art. 231 de la LPL establece un procedimiento específico, que finaliza por auto contra el que no cabe recurso, no obstante ello y por razón de economía procesal y habiendo tenido conocimiento los recurridos de los escritos presentados por la recurrente al impugnar el recurso, procede resolver sobre los documentos aportados a la Sentencia.

Tercero.—La cuestión a dilucidar es sobre la admisión de dichos documentos y a este respecto hemos de tener en cuenta que con imprecisa formulación, el art. 231 LPL dispone que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos”. Evidentemente, lo que quiere decir es que el Tribunal "ad quem” no puede dar curso a actuaciones o documentos procedentes de las partes por cauce procesal inexistente; sería absurdo entender el precepto de manera que, por ejemplo, ni siquiera los estrictos exigidos por la Ley (formalización, impugnación, aportación de apoderamiento, etc.) pudieran tener cabida. La regla quiere preservar al Órgano Superior ante su posible conversión en una segunda instancia.

Por otro lado, una excepción a lo anterior la representan los documentos de fecha posterior a la fase probatoria, los anteriores pero desconocidos en ese momento o los en su momento designados pero que no se obtuvieron hasta más tarde (art. 231 LPL en relación con arts. 504 y 506 LEC).

Asimismo, y recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, se admite también la aportación de los escritos que contuviesen elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de derechos fundamentales; en ese caso, la Sala oirá a la parte contraria y resolverá mediante auto motivado e irrecurrible (art. 231.1 LPL), interrumpiendo, en su caso, el trámite de inadmisión del recurso (art. 231.2 LPL). Y es que, en términos de acceso a la tutela judicial, "no puede interpretarse que la prohibición sea tan absoluta que impida también excepcionalmente hacerlo cuando el escrito que se presenta contiene elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental” (Sentencia TC 158/1985).

Cuarto.—El documento no debe admitirse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) No desconoce esta Sala la doctrina del TC en cuanto que el TC en Sentencia 151/2000-15 de julio nos dice que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que los mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE (TC S 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5), pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (TC SS 77/1983, de 3 de octubre FJ 4; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 151/2001, de 2 de julio, FJ 4, entre otras muchas). No obstante, también se ha sostenido que esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio (TC S 158/1985, FJ 6). Como ha señalado la TC S 151/2001, FJ 4, "aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento”. De ahí que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, unos mismos hechos, cuando la determinación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se parta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que lleva a cabo esa diferente apreciación de los hechos.

B) Ahora bien lo anteriormente expuesto no implica que haya que incorporar el documento, pues no cabría suspender el procedimiento laboral, hasta que se resolviera el procedimiento penal (art. 87 LPL) y el documento que se pretende incorporar, no prueban hechos.

Quinto.—Respecto del documento aportado en su contestación al recurso por las recurridas procede desestimar su incorporación por las mismas razones que hemos expuesto para no estimar la admisión del documento presentado por la actora.

Sexto.—Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en demanda de protección de sus derechos fundamentales, frente a la Universidad de Castilla-La Mancha, se alza el presente recurso.

Séptimo.—La demanda que plantea la actora contra la Universidad de Castilla-La Mancha por entender que conociendo ésta la situación de acoso y hostigamiento (mobbing) que sufre por parte de tres empleadas del XXXX donde trabaja y que le han provocado un grave trastorno de ansiedad y depresión no ha adoptado medida alguna para protegerla de dicha situación, vulnerando dicha conducta omisiva de la Universidad su derecho fundamental a la integridad física y mental (art. 15 CE), a la dignidad personal (art. 10 CE), a la libertad y seguridad (art. 17), al honor (art. 18) y a la participación en los asuntos públicos (art. 23), así como otros que carecen de la condición de fundamentales. Solicitando en consecuencia que se condene a la referida Universidad de Castilla-La Mancha a adoptar las medidas necesarias para evitar que persista esta situación de acoso en garantía de su salud, su integridad física y moral y en cumplimiento de las obligaciones empresariales sobre seguridad e higiene en el trabajo de forma que pueda realizar éste sin contacto alguno con sus acosadoras, así como que la Universidad demandada le indemnice en 60.000 euros por los daños morales sufridos como consecuencia de esta situación y otros 3.500 euros por los gastos de asistencia jurídica que ha necesitado.

Octavo.—La actora con correcto amparo procesal en el art. 191.b), c) solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

Noveno.—En el motivo dedicado a la revisión de hechos, se pretende la revisión de los ordinales 2, 4, 5, 6 y 7, y que se añadan tres nuevos ordinales con los números 9, 10 y 11.

Los motivos deben entenderse conjuntamente y procede la desestimación de los mismos y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) De la doctrina de suplicación, al igual que de la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas”, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas” las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (STS 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993, y 10 de marzo de 1994).

B) El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1986 y, 18 de julio de 1989 para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los hechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1991, ya que ello produce indefensión: sentencias TC 14/1992 y 28/1993.

Décimo.El motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia infracción de los art. 15-10-17-18-23 de la CE., art. 179.2 de la LPL y la jurisprudencia que los interprete esta Sala Considera que procede la desestimación del recurso del actor y ello en base a las siguientes consideraciones:

Esta Sala considera que procede la desestimación del recurso del actor y ello en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar hemos de decir que procede hacer un estudio conjunto de la materia para evitar repeticiones innecesarias.

A) Es preciso tener presente como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional desde la TC S 38/1981, de 23 noviembre, la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba frente a posibles decisiones empresariales que puedan constituir una discriminación. Por ello ha establecido que, en los casos en los que se alegue que un acto es discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del trabajador, recae sobre el empresario la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable, la decisión y que dichas causas han de explicar la conducta de la empresa, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción de la existencia de un vicio en él deducible claramente de las circunstancias concurrentes (TC 5 90/1997, de 6 mayo, FJ 5, sintetizando los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y recogiendo abundantes decisiones de este Tribunal en el mismo sentido). En el entendimiento de el Tribunal no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales (TC SS 266/1993, de 20 septiembre, FJ 2, 144/1999, de 22 julio, FJ 5, 29/2000, de 31 de enero, FJ 3), sino de que le corresponde probar, sin que le baste el intentarlo (TC S 114/1989, de 22 junio, FJ 6), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (TC SS 74/1998, de 31 marzo; 87/1998 de 9 julio, FJ 3; 144/1999, de 22 julio, FJ 5 y 29/2000, de 31 enero, FJ 3). Se requiere la necesidad de aportar una "prueba verosímil” (TC 5 207/2001, de 22 octubre, FJ 5) o "principio de prueba” revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales (por todas, TC SS 87/1998, de 21 abril, FJ 3; 293/1993, de 18 octubre, FJ 6; 140/1999, de 22 julio, FJ 5; 29/2000, de 31 enero, FJ 3; 214/2001, de 29 octubre, FJ 4).

Ahora bien, como recordaron las TC SS 21/1992, de 14 febrero (FJ 3) y 266/1993, de 20 sep. (FJ 2), para imponer al empresario la carga probatoria descrita resulta insuficiente la mera afirmación de la existencia de discriminación o de lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación haya de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de la realidad de aquella discriminación o lesión. Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada. La aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante, quien está lejos de hallarse liberado de toda carga probatoria y a quien no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión. Se hace necesario, por tanto, que quien afirme la referida vulneración acredite la concurrencia de indicios racionales de la probabilidad de la existencia de la lesión alegada. La aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante, quien está lejos de hallarse liberado de toda carga probatoria y a quien no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que deberá aportar algún elemento que, aun cuando no pueda servir para formar de una manera plena la convicción del juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de la vulneración del derecho, permita alcanzar una creencia racional sobre su certeza.

B) Ello implica, que quien impute trato discriminatorio de los previstos en la CE o en la Ley, o violación de la libertad sindical o cualquier otro derecho fundamental, habrá de acreditar indicios suficientes de dicha violación, en cuyo caso se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al empresario, no la voluntad discriminatoria, por cuanto dicha exigencia se convertiría en una prueba diabólica, sin la razonabilidad y proporcionalidad de su conducta.

C) "La doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión”. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente el segundo de los hechos declarados probados; que al mantenerse y no admitirse le conlleva la desestimación del recurso.

D) Partiendo de los hechos probados resta incólume la apreciación del Juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se precisa y al efecto es reiterada la Jurisprudencia del TS Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 así como la doctrina del TCT (Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1985, continuada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo, pues como consta en la sentencia se advierte que en ningún momento se han aportado por la parte actora indicios. La actora pretende que la existencia del mobbing quede acreditada mediante aquellos informes médicos que al diagnosticarle ansiedad, depresión u obsesión fóbica de persecución indican que ésta deriva de mobbing o problemas laborales.

En primer lugar hemos de determinar qué entiende la doctrina científica y jurisprudencial por mobbing: En castellano, se podría traducir dicho término como "psicoterror laboral” u "hostigamiento psicológico en el trabajo”, según entiende la N.T.P. 476. El hostigamiento psicológico en el trabajo: mobbing del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que la define como: "la situación en que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema (en una o más de las 45 formas o comportamientos descritos por el Leymann Inventory of Psychological Terrorization, LIPT), de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prologado (más de 6 meses), sobre otra persona en el lugar de trabajo, según definición de H. Leymann” y de las que la doctrina científica y los Tribunales, principalmente de lo Social, ha elaborado, podemos extraer los siguientes rasgos de la situación de mobbing:

Siguiendo a Sandra "El acoso moral en el trabajo: ¿Una nueva forma de discriminación?” (Revista de Derecho Social n.º 19, pág, 53 y ss.) "morfológicamente, el mobbing puede ser muy variado porque se cualifica por el resultado de vejación para la persona que lo sufre más que por la definición exhaustiva de los comportamientos que lo producen: mobbing puede ser cualquier comportamiento incluso si aparentemente lícito o jurídicamente irrelevante, como ciertas sonrisas, comentarios o gestos sistemáticos de jefes o compañeros de trabajo que suponga hacer el vacío en las relaciones de grupo y/o degradación en las condiciones de trabajo”.

"3.º Lo que proporciona unidad a esta variada serie de comportamiento que por lo demás están descritos en todos los estudios sobre el tema es que consisten en conductas activas u omisivas que implican: a) Un desconocimiento de la dignidad del trabajador como persona y como profesional, b) rebajándola en la consideración que merece ante sus jefes y compañeros, y que en perseguir esa finalidad o en lograr ese resultado agotan su objeto.”

"...5.º Lo que caracteriza al comportamiento constitutivo de acoso no son tanto los hechos en sí, cuanto el contexto en que esos hechos se producen y el efecto que causan sobre el ambiente de trabajo en que la víctima se mueve, de modo que pueda apreciarse el menoscabo de su status personal y profesional grave y perdurable.”

La Sala de lo Social del TSJ de Murcia en su sentencia de 23 de junio de 2003 indica que el mobbing consiste en la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador, lo que se manifestará de forma nociva para él, y caracterizado (el ambiente o entorno de bajeza) por la transferencia de diversas proyecciones negativas tendentes al menosprecio o desprecio, al que el sujeto activo (singular, plural o colectivo) desearía enlazar la pérdida de autoestima, el derrumbamiento psicológico, la flojedad o debilitamiento espiritual, la humillación o cualquier otra consecuencia negativa, en una extensa manifestación, como sufrimiento o castigo caprichoso y arbitrario para la víctima.

Consciente la Sala de la dificultad probatoria que pesa sobre el trabajador sometido a mobbing, no puede dejar de hacer suyas la opinión doctrinal mantenida por la Catedrática de la Universidad de Sevilla D.ª Sandra en el artículo antes referenciado: "...ha de destacarse que, por el origen psicológico de las primeras definiciones de mobbing, se suele hacer un especial hincapié en el momento subjetivo de la víctima lo vive así, y por sufrirlo se le deparan las consecuencias patológicas que el mobbing suele llevar aparejadas y en consideración a las cuales surgió el interés por la figura. Dicho esto, y tratando de trasladar la relevancia de estos comportamientos al ámbito del Derecho laboral, no parece adecuado centrarse exclusivamente en las vivencias de la víctima: la simpatía, la antipatía, el desprecio o la admiración y su impacto sobre quien sufre estos sentimientos ajenos es probable que no se puedan eliminar en las relaciones humanas, aun en la organización más perfecta. Y resultaría desmedido que el derecho se centrase en una versión sólo subjetiva del mobbing, que convertiría las denuncias al respecto en un arma arrojadiza de efectos incalculables. El efecto exagerado creo que puede evitarse, en buena parte, con el recurso a técnicas ya apuntadas en el análisis del acoso sexual (Del Rey), en el sentido de que es preciso que los comportamientos sean objetivamente humillantes o alcancen resultados humillantes para la víctima como persona o profesional, y que ello sea perceptible por cualquier persona conforme a las reglas de la sana crítica. Cierto es que a través del esquema interpretativo que se propone se endurece el entorno en que opera el mobbing, que se trata de un endurecimiento necesario, para alcanzar un mínimo nivel de consistencia jurídica del comportamiento en aras del principio de seguridad jurídica. Todo lo más siguiendo esta pauta analógica respecto del acoso sexual la especial sensibilidad de la víctima, de existir, debe ser puesta de manifiesto por ésta al acosador, señalando las molestias o los problemas que le originan determinados comportamientos, pero aun así, será preciso que el comportamiento denunciado sea idóneo para alcanzar el objeto o el resultado de humillación que es característica del mobbing.”

Con tales premisas debe afrontarse el estudio de la cuestión debatida, a la luz de la prueba practicada en las presentes actuaciones.

Entiende el que resuelve que los informes médicos a los que hace referencia la parte no constituyen prueba adecuada para acreditar la existencia del mobbing y de los concretos y numerosos hechos e incidentes que lo conforman y que la actora renuncia en su demanda, siendo sólo prueba adecuada para acreditar los trastornos sicológicos o siquiátricas de la actora.

Lo dicho deriva de la propia naturaleza del mobbing que no es una enfermedad, sino un conjunto de conductas de hostigamiento y acoso, sistemáticas y extendidas en el tiempo dentro del ámbito laboral. Además esta precisión que distingue entre lo que es el objeto propio del diagnóstico médico (quedando en consecuencia acreditado con él) y lo que no constituye objeto propio del diagnóstico resulta de la prueba pericial practicada en juicio con el siquiatra D. Luis Antonio (profesor asociado de siquiatría de la Universidad de Zaragoza) y la doctora D.ª Leticia especialista en medicina del trabajo (profesora titular de la cátedra de medicina legal y forense de la Universidad de Zaragoza y ... de la Escuela Profesional de Medicina del Trabajo en dicha localidad).

El mobbing como se dijo es una agresión moral protagonizada por terceras personas (compañeros de trabajo, superiores en el trabajo, empresario) que sufre el trabajador en su entorno laboral. Esta agresión se caracteriza por su carácter sistemático, por su persistencia temporal, por consistir en una presión sicológica que a través de diversos mecanismos (humillaciones, críticas hirientes, desprecios, encomienda de tareas degradantes o inútiles, burlas, aislamiento en el trabajo, etc.) incide en la dignidad personal y profesional del trabajador persiguiendo que éste abandone por propia iniciativa su trabajo.

Este acoso, cuando existe, puede ser causa de ansiedad, estrés, depresión y otras alteraciones en el trabajador, pero ni toda ansiedad, estrés, depresión o cualquier otra alteración sicológica o siquiátrica del trabajador deriva del mobbing, ni todo mobbing causa estos efectos morbosos en el trabajador. De lo que se deduce que probado un trastorno de ansiedad o la existencia de una depresión en el trabajador mediante una prueba adecuada como es un informe médico no por ello queda acreditada la existencia de mobbing.

En definitiva lo que venimos en llamar mobbing es un conjunto de conductas, de hechos. La existencia de estos hechos o conductas, su concreto contenido, sus circunstancias y su autor ha de ser acreditada mediante prueba adecuada capaz de dar razón de la existencia, bien de cada uno de los hechos concretos que por su naturaleza, finalidad podemos incluir en el concepto de mobbing o bien en términos generales de una serie de conductas o comportamientos que sufre el trabajador y que por su habitualidad y reiteración puedan ser referidas con carácter general y este conocimiento de los hechos tan sólo puede adquirirse de quien presenció o conoció estos hechos o partiendo de los vestigios materiales que dejan las acciones de los hombres (instrucciones escritas, advertencias, sanciones, etc.) y que son manifestación concluyente de su existencia.

En el presente no consta que ninguno de los doctores que diagnostican en la actora ansiedad, depresión o fobias obsesivas de persecución secundarias al mobbing hayan presenciado esas conductas, sino que parten de los hechos referidos por la propia paciente, lo que impide que con dichos informes quede acreditada la existencia del mobbing en perjuicio de un tercero.

Por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso la confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sala entiende que la doctrina más arriba comentada aplicable al caso de autos, nos lleva a la conclusión que en el caso de autos con los ordinales probados, no se puede declarar la existencia de una conducta por la empresa, que implique vulneración de derechos fundamentales.

FALLAMOS

Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D.ª J contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Albacete, de fecha treinta de enero de 2004, en los autos n.º 644/03, sobre reclamación por Tutela de Derechos Fundamentales, siendo recurrido FREMAP, MINISTERIO FISCAL y UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la sentencia de instancia.

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