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El Refugio de Esjo

Mobbing
Acoso psicológico

 
 

Las circunstancias alegadas por una funcionaria no prueban hostigamiento laboral

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de octubre de 2005

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una funcionaria por supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, confirmando la Resolución desestimatoria de la petición de cambio de puesto, aunque sí ha estimado su petición de cambio de lugar de trabajo.

La Consejería de Presidencia tras realizar una amplia investigación para comprobar el reparto de trabajo dentro de la Unidad donde trabaja la demandante, concluyó que el transtorno ansioso-depresivo que padece no es resultado de la existencia de acoso laboral, sino derivado del cuadro clínico que presenta.

Aunque se advierten disfunciones en el seno de la organización administrativa o fechas en las que el volumen de trabajo es mayor, señala la Sala que la distribución de funciones y tareas para el puesto de la funcionaria, Jefe de Negociado, no es inadecuada ni injusta, sin que la carga de trabajo, las relaciones de dependencia jerárquica o el contenido concreto del trabajo desarrollado sean susceptibles de ocasionar u originar una situación tan grave como se pretende.

En conclusión, no se ha demostrado la existencia de conductas constitutivas de acoso moral en el centro de trabajo y, por tanto, no existe la alegada vulneración de derechos fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo número 712/2004, seguido a instancias de doña F, sobre: Personal, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 31 de marzo del 2005.

Segundo.—Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por doña F, dando traslado a la representación del demandado; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

Tercero.—Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 20 de junio de 2005, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.

Cuarto.—En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado, DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—La actora doña F interpuso recurso contencioso-administrativo, por el trámite del proceso para la protección de los derechos fundamentales, contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, de fecha 26 de noviembre de 2004, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 13 de octubre de 2004, que desestimaba la petición de cambio de puesto de trabajo aunque acordaba un cambio del lugar de trabajo de la plaza ocupada por la demandante de Jefatura de Negociado de Espectáculos Públicos de la Unidad de Interior de Cáceres. La parte actora se basaba en la vulneración de los artículos 14, 15, 18 y 20 de la Constitución Española por parte de la Administración demandada debido a la existencia de un acoso moral dentro de la dependencia administrativa. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres desestimó íntegramente la demanda al no apreciar la existencia de una conducta constitutiva de acoso laboral, y por tanto, la no vulneración de los preceptos constitucionales mencionados por la parte demandante. Frente a dicha sentencia, formula recurso de apelación doña F, reiterando los argumentos expuestos en vía administrativa y en la primera instancia jurisdiccional.

Segundo.—La parte actora reprocha a la sentencia de instancia que no ha resuelto todas las cuestiones planteadas en el escrito de demanda, en especial, la falta de valoración de la Recomendación emitida por el Defensor del Pueblo sobre la queja planteada por doña F, es decir, que existiría una incongruencia omisiva por falta de respuesta a todos los motivos de impugnación formulados por la parte demandante. Para resolver el motivo de apelación alegado, debemos acudir a la pretensión deducida por la parte en su escrito de demanda, en donde en el suplico interesaba la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada, y esta pretensión recibe respuesta por parte del Magistrado de instancia, que desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante. La sentencia ofrece una respuesta a la pretensión anulatoria de la actora y a los motivos de impugnación alegados, respuesta que es desestimatoria al no apreciar en la valoración conjunta de la prueba la existencia de una conducta de acoso moral en el trabajo, así como la falta de vulneración de los derechos fundamentales invocados, dejando fuera otras cuestiones que son ajenas al objeto del proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona elegido por la parte actora, ya que la demanda presentada por la actora contiene argumentos jurídicos que son cuestiones de mera legalidad. El Tribunal Supremo en una sentencia de 6 de octubre de 2004, ha declarado que "reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero)... Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto concreto, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales”. En la sentencia de 5 de octubre de 2004, el Alto Tribunal declara que "el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo... La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales”.

En lo que se refiere a la concreta valoración que contiene la Recomendación del Defensor del Pueblo, es preciso señalar que la misma no puede sustituir al material probatorio obrante en autos ni puede convertirse en una instancia para tener por probada una conducta constitutiva de acoso moral en el trabajo, otorgando la Alta Institución en este concreto caso un grado de certeza a las alegaciones de la interesada que no se corresponden con el resto de material probatorio que se ha aportado al proceso y considerando el cuadro clínico depresivo de la actora derivado necesariamente de una situación de hostigamiento moral constitutivo de un grave atentado a la dignidad personal en el centro de trabajo, conducta que como luego veremos no ha quedado probada, no pudiendo extender los casos constitutivos de acoso moral a una defectuosa organización en el trabajo o a un conflicto laboral surgido en la unidad administrativa pero que en ningún caso conlleva la imputación de una conducta de hostigamiento y persecución a la Administración o a los compañeros de la demandante. Es por ello, que la Recomendación del Defensor del Pueblo ha de ser entendida como una respuesta a la queja de la actora que parte de la certeza de lo denunciado por la demandante e imputa una serie de carencias a la Administración, pero no constituye un medio probatorio que acredite la certeza del acoso moral denunciado en el centro de trabajo ni pueda convertirse en una prueba documental no exenta de valoración tanto en sí misma como en relación al resto de material probatorio obrante en autos, lo que se desprende del artículo 17 de la Ley Orgánica 3/81, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, una vez que la problemática denunciada por la apelante ha sido trasladada al ámbito jurisdiccional mediante la presentación de una demanda contencioso-administrativa.

En conclusión, en la sentencia apelada, el Magistrado de instancia valora el conjunto de prueba practicada en el juicio, y si no hace mención a alguna de ellas es por su falta de incidencia en la cuestión debatida, pronunciándose contundentemente sobre la inexistencia de acoso moral o mobbing y la falta de vulneración de los derechos fundamentales, por lo que no queda imprejuzgada la pretensión de nulidad planteada por la parte actora, lo que conduce a la desestimación del vicio que la apelante imputa a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

Tercero.—Ante los términos en que la parte actora plantea el debate debemos realizar una primera consideración previa para resolver la cuestión sometida al enjuiciamiento de la Sala.

No estamos ante un procedimiento ordinario que permita el enjuiciamiento pleno del acto administrativo impugnado sino que el proceso tramitado por el Juzgado conforme a la pretensión de la parte actora ha sido el proceso especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona que tiene un objeto limitado. Es por ello que no procede en el ámbito del presente proceso el examen de los motivos de impugnación que se basen en cuestiones de legalidad respecto a la validez del acto administrativo, quedando constreñido el objeto procesal a comprobar si la Resolución impugnada vulnera o no alguno de los preceptos constitucionales que han sido invocados por la parte demandante. La posible utilización indebida de este proceso especial, dadas las singularidades de su urgente tramitación, ha obligado al Tribunal Constitucional y al Tribunal Supremo a perfilar los requisitos específicos de admisibilidad de este recurso, así, la S.T.C. de 16 de junio de 1982, declara que no puede admitirse "la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental”, de tal manera, podemos decir, que no es la invocación del derecho lo que por sí solo determina el éxito de la acción, sino la justificación razonada de que este derecho invocado ha sido infringido. El Tribunal Supremo también ha exigido que la actuación administrativa repercuta sobre el derecho fundamental invocado, afectándole de modo directo o inmediato, sin que sea suficiente la mera cita del derecho vulnerado sin fundamento alguno. En consecuencia, el proceso de protección de los derechos fundamentales es un proceso especial en el sentido de que su ámbito se circunscribe a la protección estricta de dichos derechos sin que pueda entrar en otras consideraciones, esto es, el objeto del amparo ordinario no es otro que el restablecimiento o preservación de los derechos fundamentales. Así pues, el acto administrativo impugnado debe incidir en la esencia o contenido esencial de los derechos fundamentales, teniendo que desestimarse los motivos de impugnación que de manera clara no se refieran a pedir un enjuiciamiento sobre la posible vulneración, por el acto impugnado, de derechos fundamentales. Es por ello que muchos de los argumentos expuestos por la parte actora como son los efectos del transcurso del plazo para resolver, la aplicación de la Ley 31/95, de 8 noviembre, de prevención de riesgos laborales o la aplicación de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no pueden ser examinados en el presente proceso jurisdiccional, al tratarse de cuestiones de mera legalidad que no inciden en la esfera de los derechos fundamentales de la persona. Las alegaciones que versan sobre los efectos del silencio administrativo, la prevención de riesgos laborales o la aplicación supletoria en el ámbito autonómico de una Ley estatal no son motivos suficientes por sí mismos para acreditar una vulneración de un derecho fundamental y su incidencia en los derechos fundamentales sólo existirá si previamente se ha demostrado el hostigamiento psicológico hacia la actora, siendo esa conducta acosadora la que vulneraría los derechos fundamentales invocados por la actora y podría hacer aplicables las normas legales aplicadas. No sucede al contrario, la vulneración de las normas legales, en caso de haber existido, conllevaría la declaración de nulidad del acto administrativo por tratarse de un acto ilegal pero no estaríamos ante un acto vulnerador de los derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de cuestiones de legalidad ordinaria que pueden ser nítidamente separadas de la violación de los derechos fundamentales invocados, ya que, en el estrecho y especial proceso previsto por el Legislador en el artículo 114,2 de la Ley 29/98, de 13 de julio, solamente pueden hacerse valer las pretensiones que tengan por finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades fundamentales, sin que dicho proceso especial pueda convertirse en un estudio pormenorizado de todas las cuestiones alegadas, que dejan vacío de contenido el proceso contencioso-administrativo ordinario. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2003 declara no haber lugar al recurso de casación contra una sentencia dictada en procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, al considerar que "la nueva LJCA de 1998 no permite de manera incondicionada plantear cualquier cuestión de legalidad ordinaria. Ciertamente su artículo 121.2 dispone que la sentencia dictada en el proceso especial para la protección de los derechos fundamentales estimará el recurso cuando la actuación o el acto "incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico”, pero completa esa declaración con esta precisión: "y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo”. A ello ha de sumarse que la exposición de motivos habla de que la Ley pretende superar la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos. De lo que parece desprenderse que no toda cuestión de legalidad ordinaria podrá ser suscitada o llevada al proceso especial, sino sólo aquellas que estén referidas a la normativa de desarrollo de tales derechos. Y el recurrente no demuestra que la sentencia recurrida se haya apartado en sus razonamientos de esa nueva directriz legal, pues se limita a criticar que haya rechazado examinar en el proceso especial determinados puntos desde su calificación de cuestiones de legalidad ordinaria, pero no aclara (el recurrente) la razón por la cual el incumplimiento de la concreta normativa que la sentencia recurrida menciona como reguladora de dichas cuestiones debe ser considerada una necesaria vulneración de un derecho fundamental”. Este planteamiento es plenamente aplicable al presente supuesto donde la parte apelante desarrolla los motivos de apelación tercero aplicación del artículo 20.1.h) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, cuarto artículos 14, 15 y 25 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y séptimo sobre los efectos del silencio positivo totalmente desligados de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la recurrente, tratándose de cuestiones de mera legalidad que no pueden ser examinados por el cauce procesal por ella elegido.

Dicho con otras palabras, se impone distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico constitutivo de acoso moral con el defectuoso ejercicio de potestades administrativas. En el primero se agreden derechos fundamentales de la persona básicamente su dignidad e integridad moral, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos estatutarios. En el primer caso, las conductas acreditadas que sean constitutivas de acoso son vulneradoras de los derechos fundamentales y su enjuiciamiento es posible en el proceso especial de protección de derechos fundamentales mientras que lo segundo consistirían en vicios de legalidad no enjuiciables en este proceso especial y sumario.

Cuarto.—La inicial Resolución de la Secretaría General de 13 de octubre de 2004, posteriormente recurrida en reposición por la ahora apelante, y la sentencia de instancia, no niegan la enfermedad que padece doña F, puesto que los informes de doña R y doña N acreditan que la demandante padece un cuadro clínico de trastorno depresivo mayor grave con síntomas psicóticos. Ahora bien, una cuestión es el trastorno que padece la actora y otra muy distinta es que el mismo se deba a una situación de acoso laboral, es decir, el efecto la enfermedad que la recurrente padece puede ser debida a distintas causas, incluso puede tener origen en el ámbito laboral pero ello no significa por sí mismo que dentro del ambiente de trabajo hayan existido conductas imputables al superior jerárquico, a los compañeros y a la propia organización administrativa constitutivas de un hecho tan grave y reprochable como es el acoso laboral.

El acoso moral supone la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de ella provocando su autoexclusión. No son constitutivas de acoso moral los conflictos en los que no existe un ejercicio ilegítimo, continuado y sistemático de un poder que la doctrina y la jurisprudencia califican como "conformador” o "domesticador” sobre otra persona con el propósito de domeñar su voluntad, haciéndole la vida imposible en el seno de la organización a la que pertenece, cualesquiera que fuere su posición orgánica y el nivel de perturbación anímica que llegase a sufrir la parte actora. El acoso conlleva un grave atentado a la integridad moral de las personas que se ven sometidas a tratos degradantes que impiden el libre desarrollo de su personalidad. Desde esta perspectiva el acoso constituye una vulneración de la integridad moral y del derecho fundamental a la intimidad y dignidad personal que protegen los artículos 15 y 18 de la Constitución Española.

La parte actora cita una doctrina jurisprudencial con la que no existe desacuerdo puesto que, en efecto, el acoso moral o mobbing es definido en el ámbito del trabajo como situaciones de hostigamiento a un trabajador, frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada, y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral. El acoso se produce a través de muy variados mecanismos de hostigamiento con ataques a la víctima por medio de la implantación de medidas organizativas no asignar tareas, asignar tareas imposibles de cumplir, asignar tareas innecesarias, degradantes o repetitivas, etc. medidas de aislamiento social impedir las relaciones con otros compañeros de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra, etc., medidas de ataque personal a la víctima críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc., medidas de violencia física y agresiones verbales insultos, amenazas, rumores, etc.. El acoso es la situación de violencia psicológica extrema que una persona ejerce sobre otra de manera prolongada en el centro de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente la persona acabe abandonando el lugar de trabajo.

Sabido lo anterior, si no existe acoso no existe vulneración de los preceptos constitucionales invocados por la parte actora en el escrito de apelación. Y eso es lo que ocurre en el presente supuesto, no existe prueba alguna que acredite la existencia de acoso laboral ejercido contra la actora ya sea por parte del personal que comparte la Unidad de Interior de la Delegación Territorial de Cáceres de la Consejería de Presidencia, ya sea por la Administración Pública demandada que en ningún momento ha consentido actitudes de hostigamiento o ha organizado el servicio administrativo de tal forma que haya producido un hostigamiento psicológico contra la empleada pública recurrente.

La prueba testifical practicada durante el período probatorio del juicio contencioso ha confirmado que debido a que doña F consideraba que en la unidad administrativa existía un incorrecto reparto del trabajo, que la carga de trabajo de las dos Jefaturas de Negociado era muy diferente y a un intento por su parte de posicionar a sus compañeros frente a otros, se produjo un enrarecimiento de las relaciones de compañerismo pero en ningún momento quedan probadas conductas que puedan ser calificadas de acoso dentro de la unidad administrativa. En vía administrativa la Consejería de Presidencia practicó una amplia investigación dirigida tanto a comprobar el reparto de trabajo dentro de la Unidad de Interior de la Delegación Territorial en Cáceres de la Consejería de Presidencia como la causa del cuadro clínico de la demandante, y el resultado de la misma ha sido contrario a las pretensiones de la apelante que confunde la enfermedad que padece con la existencia de conductas de acoso laboral. No existe prueba que acredite que sus compañeros hayan amenazado, injuriado o realizado cualquier tipo de conducta grave, continuada y con la finalidad de hundir a la demandante que pueda calificarse de acoso. En ello coinciden íntegramente todos los escritos obrantes en el expediente administrativo, y resulta también fundamental la prueba testifical practicada durante el juicio oral con todas las garantías de igualdad, publicidad y contradicción, donde todos los compañeros de la demandante declararon de manera coincidente sobre la existencia de un buen clima en el trabajo hasta que la actitud de la propia actora intenta romper ese clima laboral y posicionar a unos compañeros en contra de otros, negando que alguno de ellos insultara o vejara a la apelante. Entre los testigos, declaró doña L, Médico de Empresa del Servicio de Salud y Riesgos Laborales de la Dirección General de la Función Pública, de la que obran informes en el expediente administrativo dirigidos a solucionar el conflicto laboral, lo que prueba el conocimiento que del caso tiene la Médico, declarando que la actora presenta un cuadro clínico de ansiedad y depresión debido a razones laborales pero no constata la situación de acoso.

La amplia prueba documental incorporada al expediente administrativo por Acuerdo del Secretario General de 14 de abril de 2004 (folio 16 del expediente administrativo), en el que se acuerda la incorporación de todos los antecedentes que obran en la Consejería de Presidencia relacionados con la problemática planteada por doña F, surtiendo efectos probatorios desde entonces, tampoco acredita la existencia de acoso moral en la unidad administrativa.

De la prueba documental debemos destacar un primer informe elaborado por la Inspectora de Servicios doña Clara, con fecha 19 de junio de 2003, en el que se distingue con acierto entre aspectos organizativos y conductas de hostigamiento psicológico que la recurrente imputa a sus compañeros. Respecto a lo primero aunque admite disfunciones en el seno de la organización administrativa o fechas en las que el volumen de trabajo es mayor señala que la distribución de funciones y tareas para el puesto de Jefe de Negociado de Espectáculos no es ni inadecuada ni injusta, sin que la carga de trabajo, las relaciones de dependencia jerárquica o el contenido concreto del trabajo desarrollado sean susceptibles de ocasionar u originar una situación tan grave como la imputada por la demandante a la Administración. Respecto a lo segundo, aclara que la actora acusa de acciones y conductas de gravedad sin aportar ni una sola prueba que avale sus acusaciones, considerando la Inspectora que la gravedad de determinadas acusaciones debe ir acompañada de pruebas y argumentos.

Sobre la misma cuestión, existe un segundo informe de 17 de octubre de 2003, redactado por el Inspector de Servicios don M, y denominado "Evaluación de Cargas de Trabajo del Servicio Territorial de la Consejería de Presidencia en Cáceres. Unidad de Interior”. Este informe consiste en un estudio detallado sobre la organización y carga de trabajo existente en la Delegación Territorial, valorando el trabajo en su conjunto y la carga individual de cada funcionario, detalla razonadamente la metodología seguida, realiza croquis explicativos de carga de trabajo de cada puesto de trabajo y concluye con recomendaciones para mejorar el rendimiento de la unidad, así como la distribución del trabajo, aunque ninguna recomendación pone de manifiesto la existencia de disfunciones graves. En lo que ahora nos interesa, el dictamen contiene dos importantes consideraciones, por un lado, que la Unidad de Interior realiza la totalidad del trabajo que tiene encomendado, existiendo un funcionamiento óptimo, aunque con un valor medio de producción administrativa inferior al estándar medio de las unidades administrativas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura; por otro, en ningún momento se critica el trabajo de la demandante pero sí se precisa que el índice de participación en la carga de trabajo de la unidad por parte de la Jefatura de Negociado de Espectáculos Públicos es el más bajo en comparación con el de los demás puestos de trabajo y se considera que dicho puesto de trabajo dispone de capacidad suficiente para incrementar su carga actual. Este informe no ha sido desvirtuado por ninguna prueba propuesta a instancia de la parte actora, por lo que tiene plena eficacia probatoria y sirve para desestimar las alegaciones efectuadas por la actora sobre la existencia de una excesiva carga de trabajo en lo que a su puesto de trabajo se refiere, y aunque algunos aspectos organizativos pueden ser objeto de mejora no por ello se aprecia en su conjunto una errónea distribución y organización del trabajo que sea la causa del trastorno que padece la demandante, concluyendo el informe del Inspector de Servicios que a la vista del análisis de reparto de cargas de trabajo hay que desechar que la causa de enrarecimiento del clima de trabajo proceda de un anómalo reparto de trabajo.

El informe de la Psicóloga doña N (folios 176 a 186 y ampliación en el folio 192 del expediente administrativo) señala que la actora es una persona con un perfil de personalidad muy adaptado, inteligente, seria y cuidadosa en lo que emprende, atenta a las normas, cumplidora y formal, suele aceptar acuerdos y ceder fácilmente ante los demás, no se muestra reprimida, sino que sigue sus impulsos, de modo que su autocontrol es pobre, lo que es detectado mediante el uso de un instrumento denominado "cuestionario de personalidad 16 PF-5 de Cattell”. Posteriormente, se indica que la actora es proclive a preocuparse mucho por su salud, se muestra insatisfecha con la vida y acoge pensamientos autodestructivos, con una clara tendencia hacia la depresión, presenta una puntuación alta en la escala de paranoia, lo que significa que siente recelo, sensación de injusticia y cierto cinismo sobre la naturaleza humana, sus impulsos son incontrolados y repentinos, cree que la gente no le comprende y la evita, lo que es determinado mediante la evaluación del cuestionario de análisis clínicos (C.A.Q.) de "S. E. Krug”. Se trata de aspectos de la personalidad de la demandante, y no, como dice la parte, en un primer momento de una descripción inicial de su personalidad y después la descripción de los efectos de su enfermedad, sino que son los resultados de los distintos instrumentos de diagnóstico utilizados por la Psicóloga que concluye sobre la existencia de un conflicto laboral pero no aprecia la existencia de conductas de acoso en el ámbito laboral. Este extremo se confirma en la prueba testifical donde la Psicóloga precisa que no apreció la existencia de acoso como agresión aunque sí una conflictividad laboral. En el informe de doña Regina se diagnostica el trastorno depresivo mayor que sufre la actora y se expresa una "sintomatología ansioso-depresiva en relación con circunstancias de acoso laboral”, pero dicho informe médico no acredita la existencia en la unidad administrativa de conductas que puedan calificarse de acoso moral, así como la existencia de personas acosadoras, al no ser testigo de los hechos y basarse únicamente en las declaraciones de la demandante, sin que pueda unirse la existencia de conflictividad o enrarecimiento del ambiente de trabajo a la presencia de acoso moral en la unidad administrativa.

La conclusión de todo ello es que la actora no ha probado la premisa en la que basaba su pretensión anulatoria, no demostrando la existencia de conductas constitutivas de acoso moral en el centro de trabajo. La falta de una conducta de acoso es fundamento de la acción de protección de los derechos fundamentales ejercitada por la actora, por lo que ante la falta de prueba del acoso moral o mobbing denunciado, no existe vulneración de los derechos fundamentales de los artículos 14, 15, 18 y 20 de la Constitución Española, no siendo procedente en el presente proceso especial entrar a examinar cuestiones de legalidad sobre las normas aplicables al supuesto debatido, lo que conduce a la Sala a confirmar la sentencia de instancia.

Quinto.—En virtud de lo dispuesto en el artículo 139,2 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chamizo García, en nombre y representación de doña F, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres, de fecha 31 de marzo de 2005, confirmamos la misma. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

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