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Sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Valencia de 8 de marzo de 2005
Solicita la actora la revocación de la Resolución del INSS por la que se le reconocía la prestación de incapacidad absoluta derivada de enfermedad común tras serle diagnosticado un trastorno depresivo con síntomas sicóticos.
Pretende la trabajadora que los hechos sean calificados como accidente laboral, en base al acoso moral y psicológico que alega haber padecido en el desarrollo de su trabajo.
Antes de pronunciarse, apunta el Tribunal que la presencia de cualquier conflicto no determina la presencia de un acoso laboral. El mobbing es un proceso de destrucción que se compone de una serie de actuaciones hostiles que, tomadas de forma aislada podrían parecer anodinas, pero cuya repercusión constante tiene efectos perniciosos. No se refiere a los conflictos inevitables con la empresa, sino a un tipo de situación comunicativa que amenaza infligir al individuo perjuicios psíquicos y físicos.
Será preciso deslindar adecuadamente las conductas calificables como acoso, de otras conductas del empresario al ejercitar de forma abusiva sus poderes de dirección y organización de la empresa. Quien invoca el acoso debe demostrar que la finalidad del empresario era perjudicar la integridad psíquica del trabajador y que efectivamente se le han causado daños psíquicos.
Tal y como se desprende del relato de hechos probados, la trabajadora demandante fue objeto de rumores y críticas contra ella, de una marginación progresiva, así como de una limitación en sus posibilidades de comunicación; además, le fueron arrebatadas casi todas sus funciones y tuvo que sufrir un aislamiento en el propio lugar de trabajo. Todo ello le condujo a una pérdida de su autoestima y a una depresión profunda.
Se pone así de relieve la relación causal entre el trabajo desarrollado y la enfermedad padecida, que conduce a la calificación de ésta como accidente de trabajo, en aplicación del art. 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.A este Juzgado de lo Social correspondió por reparto la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora suplicaba se dictara sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en aquella solicitado.
Segundo.Admitida y tramitada la demanda en legal forma se celebró el juicio en el día señalado, en el que la actora y las demandadas comparecidas hicieron las alegaciones que estimaron procedentes en los términos que constan en el acta obrante en autos, pidiendo la primera la condena y la segunda la absolución, aportando las pruebas oportunas y elevando a definitivas las conclusiones provisionales.
Se unió a autos escrito presentado por el Fiscal en momento anterior al juicio, del que se dio vista a los comparecidos.
Tercero.En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Primero.La parte actora, XXXXX., con D.N.I. núm. ..., se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de Técnico Superior de Gestión Cultural de la XXXXX demandada.
La demandante ha venido prestando servicios en la XXXXX desde el 8/11/1993, mediante sucesivos contratos laborales, que obran en la documental de la XXXXX demandada.
Segundo.La actora causó baja por incapacidad temporal el 31 de agosto de 2000, y tras agotar el período máximo de IT, fue propuesta por la inspección de área a efectos de valoración de Incapacidad Permanente, dictándose por el INSS resolución de 15/04/2002 mediante la que se le denegó la prestación por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente. En dicha resolución el INSS hacía constar como lesiones: "Transtorno depresivo con síntomas sicóticos. No reincorporación a su puesto de trabajo en la actualidad.
Tercero.Seguido nuevo expediente administrativo sobre Incapacidad Permanente por baja causada el 26/04/2002, tras el informe de valoración médica del médico evaluador de fecha 10/04/2003, y tras el informe propuesto del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de 22/04/2003, por Resolución del INSS de 9/05/2003, se reconoció a la actora prestación en el grado de Incapacidad Absoluta para todo trabajo, derivada de Enfermedad Común, teniendo en cuenta una base reguladora de 1.570,52 euros, con porcentaje de pensión del 100% y efectos desde el 22/04/2003.
Cuarto.Contra dicha Resolución, interpuso la parte actora Reclamación Administrativa Previa el 30/06/2003, solicitando que se declarara que la contingencia de la incapacidad derivaba de Accidente de Trabajo, dictando resolución el INSS de fecha 25/08/2003, mediante la que desestimaba dicha reclamación, confirmando la contingencia de enfermedad común.
Quinto.La parte actora presentaba cuando fue valorada por el Médico Evaluador como deficiencias más significativas las siguientes: Episodio Depresivo Grave. Tratamiento efectuado en USM Estivella. Tratamiento Médico: Antidepresivos, ansiolíticos. Evolución Crónica. Precisa continuar con tratamiento médico. Imposibilidad para realizar una actividad laboral reglada. Deficiencia médica de intensidad severa. Actualmente nula capacidad laboral. El proceso está relacionado con una situación de acoso laboral por lo que la recuperación está dificultada por dicha interferencia.
El médico evaluador hizo constar en su informe en relación con las afecciones psíquicas lo siguiente: Inició tratamiento en USM en 1999 por un trastorno de tipo ansioso reactivo a acoso laboral. Posteriormente tras una fractura de coxis el cuadro evoluciona hacia un trastorno depresivo de intensidad grave con aparición de síntomas de carácter lisociativo, agresividad, descontrol de impulsos... Todo el cuadro es atribuido a una situación de acoso psicológico continuado en el trabajo. Valorada en EVI en abril 2002 (No cotización). Actualmente solicitud de invalidez a instancia de parte. Paciente afectada, acude con su marido, abordable aunque la situación clínica que presenta muestras afectación severa, con angustia, ansiedad, temor (la rememoración del factor desencadenante del proceso como fue una situación de acoso laboral provoca en la paciente una situación de enorme afectación y vivencia tan severa que dificulta la correcta evolución del proceso). En la esfera afectiva se aprecia aislamiento, desgana, falta de ilusión y proyecto, sentimientos de culpa muy severos y arraigados, baja autoestima, gran depresión.
Sexto.La XXXXX demandada tiene cubierta la contingencia de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua demandada, XXXXX.
La demandante sufrió un accidente de trabajo el 29/04/1999 al caer de una silla, del que fue asistido por la Mutua, con diagnóstico de fractura de coxis y cervicodorsolumbalgia, permaneciendo en situación de baja entre el 7/05/1999 y el 20/06/1999.
Séptimo.Constan en la documental de la actora los siguientes documentos:
Informe de la psicóloga clínica Sra. C. de 12/06/2001, sobre tratamiento de la actora por transtorno depresivo, grave, con ideación suicida (Doc. 137).
Informe Médico de la Clínica Universitaria de Navarra, de fecha 26/07/2001 con diagnóstico de episodio depresivo grave con síntomas psicóticos que hacen imprescindible el ingreso en una Unidad de Agudos de Psiquiatría. (Doc.138).
Dictamen de 22110/2001 del Inspector Médico del Área Sanitaria n.º 14 con diagnóstico de episodio depresivo grave con síntomas psicóticos que ha evolucionado hacia la cronicidad. (Doc. 142).
Informe Psiquiátrico del Dr. S.B., de fecha 6/05/2002 ratificado en juicio en prueba pericial médica, completado con otro informe del mismo doctor de 26/02/03, también ratificado, en los que consta que la actora, sin antecedentes psiquiátricos previos, inicia tratamiento en el Centro de Salud Mental de Estivella en febrero de 1999 por presentar sintomatología ansiosa de carácter reactivo a sus condiciones laborales, agravándose posteriormente el cuadro psiquiátrico que hacía necesaria la baja laboral, que la paciente se negaba a asumir; considerando este psiquiatra que el cuadro descrito cabe considerarlo desencadenado por la persistencia de determinadas condiciones laborales vividas por la paciente como conductas reiteradas y abusivas por parte de sus superiores; y que la grave depresión de la paciente encuentra uno de sus factores etiológicos en el acoso psicológico en el trabajo que la paciente refiere. Se indica por el facultativo en su ampliación de informe de 26/02/03 que persiste el recuerdo del conflicto laboral como foco generador de malestar psíquico así como el temor difuso frente a la resolución definitiva de su situación de incapacidad laboral. (Doc. 143 a 145).
Informe psicológico pericial emitido por D. XXXXX., de 25 de marzo de 2004, ratificado en juicio, (Doc. 150 a 168), con el siguiente juicio diagnóstico: Síndrome de estrés, desencadenado y mantenido por situación de acoso psicológico en el trabajo (compatible con el diagnostico de síndrome de estrás postraumático). Trastorno psicótico con alteración del curso del pensamiento, secundario a situaciones de hostilidad en el ámbito laboral (efectos inducidos por la situación laboral). Rasgos de personalidad esquizoides con mecanismos de intelectualización y tendencia a labilidad emocional. Estrés psicosocial laboral.
Octavo.La actora desarrollaba su actividad en la XXXXX, cuya Presidencia ostenta el Concejal Delegado de Cultura, que antes de las elecciones de 1999 correspondía al concejal del Grupo Independiente XXXXX. y con posterioridad al Concejal del Bloc XXXXX. Durante la presidencia del Sr. A. la actora desarrolló su trabajo de técnico de la fundación con normalidad, encargándose de toda la programación cultural, teatro, exposiciones, etc., aunque su carga de trabajo era en ocasiones muy importante, viéndose precisada a llevar a cabo jornadas de trabajo de larga duración cuando así lo requería su actividad de gestión cultural. En esa época, la jornada de trabajo de la actora transcurría en el propio despacho del presidente de la XXXXX, que no lo ocupaba habitualmente, y la relación entre ambos era buena; la técnico asistía a todas las reuniones del Consejo de Administración de la XXXXXy era una persona muy apreciada por su capacidad y dedicación al trabajo.
Noveno.Tras las elecciones de 1999, y con anterioridad a que el Sr. C. fuera elegido ocupando el cargo de Concejal, y se ocupara de la Presidencia de la XXXXX, su partido político el Bloc había designado a Doña XXXXX. liberada política, como asesora del grupo, para que se encargara de la intermediación con los demás representantes políticos de los partidos que componían la Corporación Municipal. Celebradas las elecciones, la Sra. G. se encargaba de transmitir lo que el Concejal Sr. C. le encargaba.
La Sra. G. se dirigió en ocasiones a la demandante para indicarle lo que tenía que hacer, lo que no aceptada la Sra. L. por entender que no debía recibir órdenes de ella al ser ajena a la función pública, lo que motivo que la demandante comunicara la situación al entonces presidente Sr. A., que debió llamar la atención a la Sra. G. por este motivo en dos ocasiones diciéndole que no interfiriera en el trabajo de la técnico y se abstuviera de darle órdenes. Desde ese momento las relaciones entre ambas empeoraron y se produjo un progresivo aislamiento y marginación de la demandante; recibiendo instrucciones el personal auxiliar de la fundación directamente de la Sra. G. por encargo del Sr. C., o por el mismo Presidente una vez que se incorporó efectivamente a desempeñar su cargo; momento en que advirtió a los técnicos que no era necesaria su presencia en las reuniones del Consejo, salvo que les correspondiera informar en relación con su actividad, sugiriéndoles que no asistieran; por lo que en muy contadas ocasiones la Sra. L. pudo asistir a tales reuniones, debiendo esperar en la puerta hasta ser llamada para informar.
Décimo.Desde la incorporación del Sr. C., e incluso antes de ésta, existía un rumor extendido entre todo el personal de que se iban a tomar represalias con XXXXX. "por no ser de su cuerda. Tras las elecciones, la actora tuvo que abandonar el despacho en que trabajaba habitualmente, donde utilizaba dos mesas amplias, siendo ubicada en una mesa de dimensiones reducidas situada junto a la puerta de entrada, donde estaba situada la toma del ordenador, frente a la fotocopiadora y debajo de un aparato de aire acondicionado; al tiempo que su trabajo real se vio progresivamente reducido, lo que se evidenciaba en la disminución del volumen de documentos que habitualmente manejaba, como pudo apreciar la Sra. C. encargada de la limpieza que testificó en juicio manifestando que antes había mucho trabajo; que XXXXX trabajaba mucho; y desde mayo del 99, cuando la cambiaron de mesa, ésta estaba vacía y apenas había documentos y veía a XXXXX llorando y devolviendo, pasándolo mal.
Undécimo.La demandante, en el año 1999 se puso en contacto en varias ocasiones con el responsable en la zona de Sagunto del Sindicato CCOO al que pertenecía, que testificó en juicio, para manifestarle el acoso que sufría, y dicho representante la acompañó al Ayuntamiento para reunirse con el Concejal Sr. C. en dos ocasiones, advirtiendo a éste el responsable sindical, de que cesara en la persecución sindical que tenía con XXXXX y que cabría querella por la afiliación de ésta. El concejal negó que existiera persecución indicando que lo que tenía que hacer era trabajar más.
También en el año 1999 el Concejal del PSOE Sr. C. mantuvo discrepancias con el Presidente de la XXXXX en relación con la programación de actividades culturales, dirigiéndole una carta el 21/12/1999; saliendo en defensa de la demandante en la sesión del Consejo de 21/12/99, preguntando al Sr. C. si dicha técnica superior que había demostrado su valía profesional y personal con todos los partidos políticos ya no era válida.
Duodécimo.La Base Reguladora a tomar en cuenta para la prestación de Incapacidad Absoluta por Accidente de Trabajo asciende a la cantidad de 2.255,48 euros mensuales, como mantuvo la actora en su demanda, sin oposición de los demandados en la vista oral.
Decimotercero.Consta agotada la vía administrativa previa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se declara que el anterior relato de hechos probados, se ha deducido de las alegaciones de las partes y admisión expresa o implícita de hechos por ellas realizadas, en relación con los siguientes medios de prueba propuestos y acordados: Por la actora documental, pericial médica y testifical; por la Mutua demandada documental e interrogatorio de la actora; por INSS y TGSS documental consistente en el expediente administrativo y por la XXXXX, documental, interrogatorio de la actora y testifical. Pruebas practicadas que han sido valoradas en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica. En especial, los hechos recogidos bajo el ordinal Quinto se han obtenido del Informe de Valoración Médica emitido por el médico evaluador y obrante en el expediente administrativo.
Segundo.Solicita la actora en la súplica de su demanda que se revoque la Resolución del INSS de 9/05/2003, declarándose que la Incapacidad Permanente Absoluta que le fue reconocida, deriva de Accidente de Trabajo, haciéndose pasar a las demandadas, en el ámbito de su respectiva responsabilidad, por la declaración que se realice, condenando a la Unión de Mutuas a su abono.
El INSS se opone a la demanda solicitando la confirmación de la resolución que se impugna, pues la contingencia es la de enfermedad común; debiendo probar la actora su pretensión, y si así fuera, la responsabilidad correspondería a la Mutua demandada y sólo subsidiariamente a la entidad gestora.
La Mutua se opone a la demanda, destacando la inexistencia de parte del accidente que se pretende; la falta de comunicación a la Mutua si se entendía que el acoso era constitutivo de accidente; y la inexistencia de los requisitos que la jurisprudencia exige para la existencia del acoso laboral o "Mobbing, por lo que deberá probar la actora la existencia del acoso y de accidente laboral que niega la Unión de Mutuas.
La XXXXX, se opone a la demanda, haciendo suyas las alegaciones de INSS y Mutua. Alega Falta de Reclamación Administrativa Previa, que no se ha efectuado respecto de la XXXXX demandada que es Administración pública; cuya estimación no procede pues estamos ante una demanda que versa sobre determinación de contingencia contra una resolución del INSS, ante el que se formuló la reclamación previa, como correspondía, sin que debiera agotarse tal trámite con la fundación. En cuanto al fondo, niega esta demandada la existencia del acoso laboral que afirma la actora, que pretende únicamente consecución de objetivos económicos como lo prueba el hecho de que haya formulado otra demanda por recargo de prestaciones e indemnización de daños y perjuicios de 300.000 euros; sin que exista hostigamiento, desprecio personal, ni ninguna de las imputaciones que se hacen en la demanda, ni ninguno de los elementos que tipifican el acoso laboral.
Tercero.En cuanto al acoso moral y psicológico que alega haber padecido la trabajadora, y que a su juicio conduciría a la calificación de la enfermedad padecida como accidente de trabajo, deben tenerse en cuenta las consideraciones que siguen.
Los expertos en relaciones laborales han definido el acoso moral o acoso laboral, que en términos anglosajones se denomina mobbing, como aquella situación en que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado, sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir la redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.
El término ha sido descrito por un grupo de expertos de la Unión Europea como "un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos a causa del cual el afectado/a es objeto de ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle vacío.
La sentencia 16 1/2001 de 18/05 del TSJ Navarra, dice que la doctrina especializada en esta materia López y Camps incluye en esta categoría de mobbing las siguientes conductas: 1) Ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior le limita las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones. 2) Ataque mediante aislamiento social. 3) Ataques a la vida privada. 4) Agresiones verbales como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona. 5) Rumores; criticar y difundir rumores contra esa persona. Como síntomas de las personas sometidas a acoso se señalan: ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal y depresión. En similares términos se ha pronunciado la Sala del TSJ de Valencia en sus sentencias de 17 de enero y 13 de febrero de 2003.
Ahora bien, la presencia de cualquier conflicto, no determina la presencia de un acoso laboral, como ya expuso el sueco Heinz Leymann, uno de los padres del acoso moral, al decir que el mobbing es un proceso de destrucción que se compone de una serie de actuaciones hostiles que, tomadas de forma aislada podrían parecer anodinas, pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos; pero no estamos hablando aquí, dice, de los conflictos que son inevitables con la empresa, sino de un tipo de situación comunicativa que amenaza inflingir al individuo perjuicios psíquicos y físicos.
El amparo legal de esta materia en el ordenamiento jurídico español debe buscarse en normas de alcance genérico, pues no existe en España un tratamiento jurídico específico de la materia. Así en la legislación laboral podemos citar, dentro del Estatuto de los Trabajadores el artículo 4.2 que establece el derecho de los trabajadores a su integridad física, al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual. También el artículo 18 y 20.3 se refieren a la dignidad del trabajador. Respecto de la movilidad funcional se limita esta práctica de forma que no menoscabe la dificultad del trabajador (artículo 39.3) o sin un procedimiento especial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (artículo 41). Pero donde tiene encaje el acoso laboral, tal como ha quedado antes expuesto, es en la relación de causas de extinción del contrato de trabajo contenidas en el artículo 50 del ET, y concretamente en la letra c) que se refiere a cualquier otro incumplimiento grave por parte del empresario. Tal incumplimiento empresarial, determinante de la resolución de la relación laboral ha de ser grave, como exige el propio articulo, y de tal índole que, en términos generales, frustre las legitimas aspiraciones o expectativas de la parte que insta la resolución del contrato, y como antes se ha dicho, la presencia de cualquier conflicto, no determina la presencia de un hostigamiento laboral, de manera que será necesario un examen detallado de la circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si se está en presencia de ese acoso laboral, que constituiría causa suficiente para que el trabajador pudiera solicitar la extinción de su contrato de trabajo, con las consecuencias indemnizatorias previstas para el despido improcedente; de forma que debe partirse de una clara conexión entre la depresión padecida y el comportamiento continuado que mantiene el empresario.
La doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia ha ampliado el campo del acoso laboral, estimando que ha de calificarse como accidente laboral aquel en que la enfermedad padecida por el trabajador deviene como consecuencia del trabajo en el que se ha generado un entorno laboral hostil e incómodo objetivamente considerado, sentido como tal por el trabajador, con menoscavo de su derecho a cumplir la prestación laboral en un ambiente despejado de ofensas de palabra y obra que atente a su dignidad personal, y por ello es constitutiva de accidente de trabajo, resultando claro y evidente que existe un nexo causal entre la situación laboral y el síndrome psíquico padecido (STSJ Navarra 18/05/2001). La Sala del TSJ de Valladolid en su sentencia de 20/12/2001, estimo la existencia de accidente de trabajo en un supuesto muy similar al que es objeto del presente proceso, en el que la trabajadora fue declarada en Incapacidad Permanente Absoluta siendo la contingencia enfermedad común, presentando un cuadro depresivo reactivo a problemática laboral, tristeza, llanto continuo, ansiedad e ideas autolíticas, estando incapacitada para toda clase de actividad.
Debe analizarse, en consecuencia, si existe demostración de que la lesión psicológica lo sea derivada de la actividad laboral o del comportamiento empresarial; pues el artículo 115.1 de la LGSS entiende como accidente de trabajo la lesión que se sufra como consecuencia del trabajo que se ejecute por cuenta ajena. Pero será preciso deslindar adecuadamente las conductas calificables de acoso, de otras conductas del empresario al ejercitar de forma abusiva sus poderes de dirección y organización de la empresa; pues como antes se ha dicho, no resulta factible llegar a la conclusión de que todo ejercicio abusivo de las potestades empresariales puede calificarse de acoso, lo que exige la practica de medios de prueba suficientes por quien invoca padecer el acoso demostrando: a) Que la finalidad del empresario como sujeto activo del acoso o en su caso como sujeto tolerante del mismo, era perjudicar la integridad psíquica del trabajador o desentenderse de su deber de protección en tal sentido y b) Que se la han causado daños psíquicos, lo que exige de una clínica demostrativa de la patología descrita por la psicología.
Cuarto.En el presente caso, como se desprende del relato de hechos probados, la trabajadora demandante venía trabajando en la XXXXX a plena satisfacción de los anteriores presidentes de la misma, llevando a cabo su trabajo al frente de la gestión cultural con eficacia y entrega, sin haber padecido dolencias de tipo psíquico hasta el año 1999 en el que como consecuencia de las elecciones Municipales accedió al cargo el nuevo Presidente de laXXXXX, al tiempo que otra persona de su partido, con la condición de liberada se encargaba de la intermediación y asesoramiento de su grupo político, excediéndose de las funciones que le eran propias; llevando a cabo ambos la conducta que se ha descrito en los hechos probados en relación con la demandante; marginándola progresivamente, limitando sus posibilidades de comunicación; cambiándola de ubicación; limitando sus funciones; produciendo su aislamiento en el lugar de trabajo y fomentando rumores y criticas contra ella. Las consecuencias del acoso condujeron a la demandante a la pérdida de su autoestima y a una depresión profunda; como claramente se desprende de los informe médicos y psicológicos obrantes en autos, a los que se ha hecho referencia detallada en los hechos probados quinto y séptimo de esta sentencia; en los que tanto el Médico Evaluador del INSS, como los médicos y psicólogo que actuaron como peritos médicos, pusieron de manifiesto que el factor desencadenante del proceso depresivo de intensidad grave, fue el acoso laboral padecido. Se pone así de relieve la relación causal entre trabajo desarrollado y enfermedad padecida, que conduce a la calificación de ésta como accidente de trabajo, en aplicación del artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social.
Consecuencia de lo que se ha venido razonando será la estimación de la demanda, declarando que la contingencia de la Incapacidad Permanente Absoluta que padece la actora obedece a accidente de trabajo, del que deberá responder la Mutua demandada, teniendo en cuenta una base reguladora de 2.255,48 euros y una fecha de efectos de 22 de abril de 2003.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
FALLO
Que desestimando la alegación de falta de reclamación previa de la demandada UNIÓN DE MUTUAS, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña XXXXX., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, XXXXX y UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES; declarando que la contingencia de la Incapacidad Permanente Absoluta que padece la demandante obedece a Accidente de Trabajo, condenando a la Mutua demandada a abonarle una prestación de 2.255,48 euros mensuales, importe del 100% de la base reguladora, con fecha de efectos de 22 de abril de 2003, condenando a los demás demandados a estar y pasar por esta declaración.

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