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Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander de 17 de abril de 2006
La demandante inició expediente para solicitar incapacidad permanente por enfermedad común, determinando el Equipo de Valoración de Incapacidades que sufría trastorno de estrés postraumático por acoso laboral. La entidad gestora denegó la prestación al entender que las lesiones sufridas no eran constitutivas de este tipo de incapacidad.
Las lesiones de la actora ponen de manifiesto que se encuentra incapacitada para todo tipo de profesión, al no poder realizar ningún tipo de actividad con la continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad que exige el mercado laboral.
El trastorno de estrés postraumático por acoso laboral y trastorno mixto de intensidad grave tienen la suficiente intensidad y gravedad como para limitar la capacidad laboral para la realización de cualquier tipo de actividad. Por todo lo cual, el juzgado de lo social estima que la demandante se encuentra afecta de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, en el grado de incapacidad permanente absoluta.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.º) Con fecha 10-6-05 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social, demanda, presentada por la actora, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado.
2.º) Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y en su caso de juicio la audiencia del día 15-3-06.
3.º) Abierto el juicio, por la parte demandante se ratificó en la demanda, oponiéndose las demandadas a la misma en los términos obrantes en al acta levantada al efecto, interesándose el recibimiento del juicio a prueba.
Admitidas las pruebas propuestas se practicaron con el resultado que consta en el acta del juicio. En conclusiones elevaron a definitivas las que se tenían formuladas por lo que se declaró concluso el juicio y los autos vistos para sentencia, acordando la práctica de diligencias para mejor proveer con el resultado que obra en autos.
4.º) En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
HECHOS PROBADOS
Se declaran probados los siguientes hechos:
Primero.La demandante D.ª XXXXX, con D.N.I. n.º ..., nació el 25-11-1976, está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el n.º ..., de profesión Auxiliar de Clínica.
Segundo.El 16-2-2005 se inicie expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 15-3-2005, donde se determina el siguiente cuadro clínico residual: "Trastorno de estrés postraumático por acoso laboral. Trastorno mixto (ansioso-depresivo) de intensidad grave secundario.
Por resolución de fecha 14-4-2005, la Entidad Gestora deniega la prestación solicitada por las siguientes causas: "Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94).
Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el día 6-5-2005, siendo desestimada por resolución de 30-5-2005.
Tercero.La actora estuvo en Incapacidad Temporal desde el 22-8-2003 hasta al 21-2-2005. (Agotamiento plazo).
Cuarto.La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:
"AFECCIONES PSÍQUICAS:
Exploración actual: está angustiada, dice que no la apetece ni salir a la calle, que se le encuentra y va hacia ella, la última vez porque estaba con su hermana. Colaboradora, consciente, manipulada psicológicamente en la actualidad por los recuerdos. Sin ganas de luchar porque recuerda como la tenía agarrada por las muñecas y la tocaba...
Informe de USM: paciente en tratamiento en la unidad por un trastorno por estrés postraumático derivado de acoso laboral y cuadro mixto ansioso-depresivo de intensidad sintomatológica grave desde 24-9-03. Diversos abordajes terapéuticos sin clara mejoría. También recibe atención psicológica en cavas, pero es pesimista respecto a una posible recuperación no estando capacitada para una ocupación laboral (parece que no puede salir de casa si no va acompañada).
CONCLUSIONES. DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Trastorno de estrés postraumático por acoso laboral.
Trastorno mixto (ansioso-depresivo) de intensidad grave secundario.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CEN. Y SERV. DONDE HA RECIBIDO ASIS. EL ENFERMO: Médico. Control 1 vez al mes; psicólogo todas las semanas (23-2-05).
EVOLUCIÓN: Hacia la cronicidad.
POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS: Según evolución.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:
Derivadas de la clínica y diagnóstico reseñado.
Quinto.Las tareas que realiza la demandante con Auxiliar de Clínica son las propias de su profesión.
Sexto.La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 474,54 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común y a 517,63 euros mensuales para accidente de trabajo.
Séptimo.Con fecha 16-9-2005 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Santander, en autos 927/2004, cuyo fallo dice: "Que estimando las demandas acumuladas interpuestas por doña XXXXX contra el INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y XXXXX (empresario), declaro que la contingencia del periodo de incapacidad temporal en que la demandante permaneció del 22-8-03 al 14-4-05 responde a accidente de trabajo.
A su vez, se condena de manera directa al empresario demandado a pagar a favor de la demandante la prestación de S. Social derivada de la situación de incapacidad temporal anteriormente reseñada, a razón de una base reguladora diaria de 18,79 euros. Se condena también con carácter subsidiario a las entidades gestoras demandadas previa declaración de insolvencia del empresario.
Todo ello, sin perjuicio del anticipo de la mutua demandada.
Octavo.Contra la citada sentencia fue interpuesto recurso de suplicación, dictándose sentencia por la Sala el 25-1-2006, cuyo fallo dice: "Estimamos en parte el recurso de suplicación, interpuesto por don Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Santander (Autos 927/2004) de fecha 16 de septiembre de 2005, en actuaciones iniciadas por doña Flor contra el recurrente, la Mutua también recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, que revocamos en el sentido de declarar que del pago del subsidio de incapacidad temporal reconocido a la trabajadora doña XXXXX debe responder la Mutua FREMAP absolviendo de dicho pago al empresario don XXXXX, y manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Desestimamos íntegramente el recurso de la Mutua FREMAP. Dicha sentencia es firme.
Noveno.El cuadro clínico de la incapacidad temporal es: trastorno depresivo, trastorno por estrés postraumático y crisis de angustia.
Décimo.Con fecha 22-12-2005 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Santander, cuyo fallo dice: "Que debo absolver y absuelvo al/los acusado/s XXXXX del/los delito/s por el que viene/n inculpado/s, con declaración de las costas de oficio.
Contra la citada sentencia se ha interpuesto por la actora recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.Los hechos declarados probados se han obtenido de la valoración conjunta de las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana crítica.
Segundo.El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio [artículo 137 párrafo 5, 137 párrafo 1.c) actual]. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que "este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que le tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física de realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral (sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente les secuelas anatómico funcionales (sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional (sentencias de 22 de enero de 1985, 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990).
Tercero.Las lesiones que se describen en el hecho probado cuarto ponen de manifiesto que la demandante se encuentra incapacitada para todo tipo de profesión u oficio al no poder realizar ningún tipo de actividad con la continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad que exige el mercado laboral.
El trastorno de estrés postraumático por acoso laboral y trastorno mixto (ansioso-depresivo) de intensidad grave tienen la suficiente intensidad y gravedad como para limitar la capacidad laboral de la actora para la realización de cualquier tipo de actividad.
A la actora se le han aplicado diversos abordajes terapéuticos farmacológicos y psicológicos sin clara mejoría, habiéndose cronificado la enfermedad y hecho resistente a los abordajes.
En los informes de la Unidad de salud mental recogidos por el EVI se manifiesta que necesita de la tutela de otras personas en aspectos básicos de la vida cotidiana, necesitando ir acompañada para salir de casa.
Cuarto.La segunda cuestión a resolver es si la incapacidad que aquí se otorga deriva de enfermedad común o accidente de trabajo.
Dicha cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2005 donde se establece que: "Basta recordar al efecto lo prescrito por el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto: Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
En el presente caso concurren los presupuestos exigidos por este precepto, según se razona seguidamente:
En primer lugar, es firme la sentencia recaída en el previo proceso de incapacidad temporal.
En segundo lugar, el proceso de incapacidad temporal y la declaración de incapacidad permanente absoluta son consecutivos y se sustentan sobre los mismos hechos y lesiones.
En tercer lugar, ambos procesos tienen por objeto establecer cuál es la contingencia determinante de las lesiones que motivaron inicialmente el proceso de incapacidad temporal y luego la declaración de incapacidad permanente.
En cuarto lugar, las partes en el presente proceso fueron parte también en el proceso que versó sobre la incapacidad temporal.
Todo lo razonado pone de manifiesto que en el presente caso es de aplicación lo dispuesto en el art. 222.4 de la LEC y que, en consecuencia, de entenderse que, tal y como recogen las citadas sentencias de 16-9-2005 y 25-1-2006, en las que se declara la contingencia de accidente de trabajo respecto del proceso de incapacidad temporal, es vinculante respecto de la sentencia del presente proceso en cuanto a la determinación de la contingencia de la incapacidad permanente absoluta reconocida a la trabajadora que, en consecuencia, es la de accidente de trabajo.
Todo lo expuesto lleva a la estimación de la demanda y a declarar a la actora en incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo al no poder realizar ningún tipo de actividad por liviana o sedentaria que sea.
Todo ello sin perjuicio de que si la actora mejora de su patología psíquica pueda instarse la revisión.
Quinto.La fecha de efectos debe ser la del dictamen propuesta del EVI, es decir, el 15-3-2005, conforme establece el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la citada Orden y en el artículo 131.bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
Sexto.En virtud de lo establecido en los artículos 188 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Estimo la demanda interpuesta por doña Flor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y don XXXXX, declaro que la parte demandante se encuentra afecta de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua Fremap a abonar a la demandante una pensión en la cuantía equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 571,63 euros, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente le correspondan y con efectos de 15-3-2005.
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