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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de septiembre de 2005
Confirmada la Resolución de la Diputación Provincial de Badajoz que deniega la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada por la actora como reparación del daño sufrido a causa de un supuesto acoso laboral.
La actora recurrió la sentencia de instancia, que también confirmó la resolución cuestionada, alegando la incorrecta valoración de la prueba y que, a diferencia de lo resuelto, sufrió un acoso laboral que le ocasionó daños indemnizables porque la Diputación hizo dejación de sus deberes de protección hacia ella.
Todo lo que la actora califica como un accidente de trabajo debido al acoso laboral no configura una actitud acreditativa de hostigamiento hacia su persona, sino que son problemas puntuales de convivencia y enfrentamientos mutuos entre compañeros.
Del conjunto de las alegaciones realizadas, la apelante no ha logrado, en ninguna instancia, acreditar que las lesiones psíquicas que sufre deriven en una relación causa-efecto de una actuación activa u omisiva por parte de la Administración demandada.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Badajoz se remitió a esta Sala el Procedimiento Ordinario número 16/2004, en cuyo proceso recayó Sentencia número 11/05, desestimando el recurso.
Segundo.Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, oponiéndose al recurso de apelación.
Tercero.Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por resolución de 20-4-2005 y se tuvo personadas a las partes.
Cuarto.En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada doña ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.El objeto del recurso que nos ocupa lo constituye la resolución de la Diputación provincial de Badajoz de fecha 3 de noviembre de 2003 que deniega la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Badajoz, ante la petición de nulidad de la actora, resolvió confirmar la resolución recurrida. La discrepancia del recurrente con la Resolución recurrida, se centra en los mismos argumentos alegados en primera instancia, esto es, en la incorrecta valoración de la prueba y que a diferencia de lo resuelto, ha sufrido un acoso laboral que le ocasiona daños que han de ser indemnizables por cuanto la demandada ha hecho dejación de sus deberes de protección hacia el trabajador. Se aduce igualmente incongruencia omisiva.
Segundo.Antes de entrar a examinar los motivos de impugnación de la sentencia recurrida, hemos de partir de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de apelaciones, fijada en las SS. del TS de 24 de octubre de 1997, al señalar: "Que en nuestro sistema, el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, sin embargo, no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo, y por ello se hace imprescindible la existencia de una crítica a la sentencia apelada. A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas). Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo en sentencias entre otras de fecha de 17 de enero de 2000 destaca que debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada.
Tercero.La primera causa esgrimida por la apelante, es la incongruencia de la sentencia, en cuanto considera que no se ha pronunciado sobre su petición y no valora la dejación y abandono por parte de la empresa en relación con las causas y condiciones laborales que provocan el accidente de trabajo sufrido por la actora. Esta petición debe rechazarse por cuanto la sentencia valora detalladamente, todo lo que la actora califica como accidente laboral y consistente en un acoso laboral, y llega a la conclusión de que tal acoso no ha sido probado por lo cual, se concluye que no puede existir dejación en los deberes de protección.
Cuarto.La segunda alegación del apelante, es el error en la apreciación de la prueba. Pues bien, el Juez a Quo da una interpretación fáctica y jurídica, de que no existió el acoso denunciado ni por tanto la falta de custodia por parte de la apelada para evitarlo, sin que se acredite error alguna en la misma y ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte (Sentencias del Alto Tribunal de 22 de enero y 16 de mayo de 2000). Y por ello asumimos íntegramente lo valorado por éste que precisa que aun cuando la demandada alega que el problema se inicia en febrero de 2002, no fue hasta el 24 de marzo de 2003 cuando la apelante pone en conocimiento de la Diputación lo que a su juicio estaba ocurriendo, y solicita la incoación de actuaciones de investigación, solicitud que fue debidamente atendida aunque el resultado no fuera del gusto de la solicitante. La valoración que hace el juzgador de la prueba practicada es exhaustiva, completa, objetiva, racional y razonada y la apelante no desvirtúa con sus argumentos tales razonamientos, los cuales hacemos nuestros. No entendemos acreditada una actitud de hostigamiento planeado hacia la actora sino meramente problemas puntuales de convivencia y enfrentamientos mutuos entre los compañeros y en definitiva tratándose de un tema en materia de responsabilidad patrimonial ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, 26 de noviembre, que la configuran como una responsabilidad directa y no como un simple sistema de cobertura de los daños causados por los actos ilícitos de los funcionarios y agentes de los entes públicos, disponiéndose que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor como siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos. El artículo 141 del mismo texto legal precisa que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. Del conjunto de alegaciones realizadas no ha conseguido el apelante en ninguna de las dos instancias acreditar que las lesiones psíquicas que sufre deriven en relación de causa a efecto de una actuación activa u omisiva por parte de la apelada, por lo cual en definitiva procede la desestimación del presente recurso.
Quinto.Que en materia de costas resulta de aplicación el artículo 139.2 de la Ley 29/98 que sigue el principio del vencimiento, salvo la concurrencia de causas justificativas, que en el presente caso no se aprecian.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
FALLAMOS
En atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Badajoz en estos autos, y en su virtud la confirmamos en su integridad, imponiendo al apelante las costas procesales causadas.

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