Acoso Moral | Mobbing | Maltrato | Hostigamiento

     
El Refugio de Esjo

Mobbing
Acoso psicológico

 
 

Se considera mobbing encargar a una trabajadora recoger colillas del suelo

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 2004

La trabajadora demandante fue diagnosticada de un síndrome depresivo reactivo a estrés laboral derivado de la presión sufrida en el centro de trabajo.

Resultó probado que el director técnico de producción se dirigía asiduamente a ella de forma despectiva, la amenazaba con el despido, la cambiaba de línea con mayor frecuencia que al resto de trabajadoras, la situaba sola en máquinas normalmente servidas por dos operarias, y la encargaba recoger colillas o salir al patio a barrer, incluso mientras llovía.

Concluye el Tribunal que estas conductas pueden ser consideradas como mobbing o acoso moral, el cual se ha venido definiendo como una conducta abusiva ejercida de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que ponen en peligro o degradan las condiciones de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Con techa 5-7-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25-1-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Procede estimar la demanda interpuesta por D.ª Vicenta M.M. contra la empresa XXXXX. en reclamación por extinción de contrato de trabajo con fecha de la sentencia, condenando a la empresa demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 17.416,15 euros en concepto de indemnización.”

Segundo.—En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.—La demandante D.ª Vicenta M.M., con D.N.I. n.º ... ha prestado servicios para la empresa XXXXX. con la antigüedad de 5 de marzo de 1990, categoría profesional de Grupo 1, si bien realiza funciones propias del Grupo 2 del Convenio de Industria Química y percibiendo un salario mensual de 147.043 pesetas, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

Segundo.—La actora realiza actividades operatorias de envasado de recipientes en las 4 líneas de producción de que dispone la empresa demandada. Asimismo, debía preparar la máquina para su funcionamiento, debía cambiar los pistones, debía cambiar los discos de producción, limpiar la máquina, así como intentar arreglar la máquina en caso de que la misma se parase.

Tercero.—El artículo 21 del Convenio Colectivo General de la Industria Química al definir los grupos profesionales establece en relación al Grupo profesional 2 que las funciones consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental señalando como actividades del citado grupo, entre otras, las referentes a operatorias en acondicionado y/o envasado con regulación y puesta a punto en procesos elementales.

Cuarto.—La actora así como otras trabajadoras de la empresa son obligadas a menudo a reventar los aerosoles defectuosos con unos punzones que son facilitados por la empresa, provocando una explosión que hace posible que salga toda la sustancia que hubiese dentro del mismo esparciéndose por las manos y caras de las trabajadoras. La mencionada tarea se realiza sin ningún tipo de indumentaria especial, sin guantes, sin protección ocular ni auditiva, nasal o bucal, facilitando la empresa tan sólo bolsas de basura a fin de que las trabajadoras hagan agujeros para la cabeza y sus brazos y únicamente cuando las trabajadoras insisten la empresa facilita mascarillas. Algunas trabajadoras traían sus propios guantes a fin de protegerse las manos.

Quinto.—Entre otros aerosoles la empresa se encargaba del envasado de las marcas xxx, S.A. y xxx, constando como indicaciones de advertencia en los mismos "Evítese el contacto con los ojos y la piel”, constando además en la primera marca citada la indicación "Evítese la inhalación directa”.

Sexto.—Durante el trabajo habitual en la línea de producción las trabajadoras no utilizaban ni guantes ni mascarillas al no considerar necesario la empresa la distribución de las mismas. Ocasionalmente, se ha reventado algún recipiente en alguna línea de producción, manchando a la trabajadora y respirando ésta la sustancia. En diversas ocasiones las trabajadoras se han cortado las yemas de los dedos al colocar tapones defectuosos en las máquinas.

Séptimo.—Mediante informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de fecha 23 de octubre de 2001 se requirió a la empresa demandada a fin de que corrija la existencia de toda una serie de riesgos, entre los cuales, deben destacarse la obligatoriedad de dotar a las trabajadoras que realicen mezclas, de mascarillas, gafas de seguridad y guantes, que la renovación del aire tanto en la sección de preparación de mezclas como en las líneas de envasado, será las que dispone el RD 486/97, sobre disposiciones mínimas de seguridad y Salud en el lugar de trabajo y que en las cámaras de envasado de productos en forma de aerosoles deberá corregirse el riesgo existente en determinadas máquinas envasadoras, así como en los órganos de transmisión de las bombas impulsoras de butano y otra de la marca SIHI mediante la instalación de protecciones adecuadas.

Octavo.—Del informe del "Centre de Seguretat i Condicions de Salud en el Treball” obrante en autos tras haberse realizado dos visitas en la sede de la empresa en fecha 25 de octubre de 2000 y 9 de enero de 2001 se constata, entre otros riesgos, que en las secciones de envasado de productos en forma de aerosoles había una serie de máquinas envasadoras las cuales disponen de elementos móviles al alcance de las trabajadoras y sin ningún tipo de protección haciendo posible que la persona que envasa pueda atraparse las manos en la máquina. Asimismo hay dos bombas impulsoras de butano y dimetileter de la marca SIHI las cuales tienen el eje de transmisión rotativo al descubierto y sin ningún tipo de protección, considerándose que se debe corregir ese riesgo, ya que la probabilidad de que pueda suceder un accidente es elevada, la frecuencia a la exposición es diaria y las consecuencias pueden ser graves.

Noveno.—El Director Técnico de Producción de la empresa Sr. Juan C. tenía un trato distinto con la actora respecto al resto de trabajadoras. Así se había dirigido a la actora en diversas ocasiones de forma despectiva, llamándola inútil, no dejándola expresarse y amenazándola con unos papeles en la mano diciendo que eran la carta de despido. Asimismo, cambiaba de línea a la actora con mayor frecuencia que a las otras trabajadoras y normalmente la colocaba sola en máquinas en las cuales van dos trabajadoras, especialmente en la línea de producción n.º 1 que es la más rápida y que tiene los tapones más duros, aprovechando el Sr. C. para meterse con la actora cuando existía algún problema en la línea de producción, y el Sr. C. casi cada día se ponía detrás de la actora enganchado a su espalda observándola durante cinco o diez minutos, encargando a la actora aquellas tareas más desagradables como recoger colillas o salir al patio exterior a barrer, incluso mientras llovía.

Décimo.—En fecha 22 de junio de 2000 tuvo lugar en la sede de la empresa una discusión entre el Sr. Juan C. y las trabajadoras D.ª Eva M.P., D.ª Laura V. y la propia actora como consecuencia de la distribución de las trabajadoras en las líneas de producción, acudiendo la actora y D.ª Eva M.P. a la oficina del Director de personal y financiero Sr. Laureano I. manifestándole a éste que deseaban causar baja en la empresa. Esa misma tarde recibieron una llamada del personal de la oficina de la empresa para comunicarles que al día siguiente deseaba verles el Sr. B., gerente de la empresa, acudiendo, además de D.ª Eva M.P., la delegada de personal de Comisiones Obreras D.ª M.ª Teresa M. En la citada reunión el Sr. B. manifestó a las presentes que tenía que haber siempre una persona que sirviese de ejemplo para las demás trabajadoras, refiriéndose a la actora y que en ese sentido se había dado poderes al Sr. C.

Decimoprimero.—Tanto la delegada de personal de Comisiones Obreras D.ª Teresa M. como la propia, actora, secundadas por diversas trabajadoras pusieron en conocimiento del gerente de la empresa mediante cartas de fecha 2-02-2000, 3-02-2000 y 22-06-2000 la actitud mostrada por el Sr. C., cartas a la que nos remitimos en su contenido para mayor brevedad y que constan obrantes en autos en los folios núms. 75 a 80.

Decimosegundo.—La actora ha sido reconocida en diversas ocasiones por el Dr. Alfredo B.M. constando en el informe de asistencia de fecha 14 de marzo de 2001 que padece síndrome depresivo exógeno severo, derivado de estrés laboral, de tres años de evolución en el que influyen el acoso personal y organizativo permanente por parte de sus inmediatos superiores, informe al que nos emitimos en su contenido para mayor brevedad y que consta obrante en el folio 56 de las actuaciones. Por su parte del informe pericial de fecha 18 de marzo de 2003 elaborado por el perito médico D. Jorge B.P. el cual fue ratificado en el acto del juicio se constata que la actora sufre de un cuadro psiquiátrico llamado trastorno adaptativo con crisis de ansiedad y depresión derivada de la presión laboral y que precisa tanto tratamiento médico y psicológico como farmacológico manifestando el perito que en el puesto laboral que realizaba la actora en la empresa demandada se incumplían tanto las medidas físicas como psicológicas necesarias para desarrollar un trabajo de una forma digna y permisible para una buena salud mental y física, informe al que nos remitimos en su contenido para mayor brevedad y que consta obrante en los folios 372 y 373 de las actuaciones.

Decimotercero.—La actora causó baja por enfermedad el 3-05-2000 causando alta el 9-06-2000. En fecha 22-06-2000 la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, causando alta el 13-09-2001 y nueva baja por maternidad el 14-09-2001, causando alta el 2-01-2002, volviendo a causar baja por enfermedad el 4-01-2002 causando alta el 23-04-2002, comenzando el período de excedencia voluntaria el 25-4-2002.

Decimocuarto.—La actora interpuso denuncia contra la empresa demandada en fecha 23 de octubre de 2000 ante la sección de delitos medioambientales y contra los trabajadores de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Decimoquinto.—La actora era la subdelegada de las trabajadoras en el centro de trabajo de la empresa demandada.

Decimosexto.—En fecha 18 de junio de 2001 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto con el resultado de intentado sin efecto el día 11 de julio de 2001.

Tercero.—Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—La sentencia de instancia estima la demanda del contrato instancia del trabajador por entender que han existido incumplimientos contractuales incardinables en los arts. 50.1.a) y c) del ET.

Frente a este pronunciamiento se alza la empresa demandada que dedica los diez primeros motivos del recurso con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL a la pretensión de modificación de la práctica totalidad del relato fáctico, pues pide la revisión del primero, segundo, la supresión del tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno, la modificación del décimo, del decimosegundo y la eliminación del undécimo.

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario y es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias y valgan por todas las más recientes de esta Sala, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba. En su consecuencia, se recuerda por la Sala, que el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial a documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia que aprecia los elementos de convicción (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales”. Como asimismo viene señalando esta Sala en aplicación de reiteradísima doctrina judicial, para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo y salvo supuestos excepcionales que aconsejen su inclusión, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría. No menos reiteradamente viene poniendo de manifiesto la Sala Sentencias, entre otras y más recientes números, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre de 2002 "que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1967, 10 de abril y 20 de noviembre de 1975), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1967, 31 de diciembre de 1975 y 28 de febrero de 1977), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical (Sentencias del Tribunal Supremo 18 marzo de 1974, 17 de mayo de 1976, 24 de abril de 1975 y 5 de junio da 1976 y de esta Sala, de 13 de octubre de 1994 y 11 de noviembre de 1995, entre otras muchas, no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba (Sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero, 15 de marzo y 22 de julio de 1991)”. De la doctrina expuesta se deduce que las pretensiones modificadoras planteadas no pueden prosperar pues el recurrente se limita a una continua exposición sobre la falta de prueba y el error en la interpretación de la misma solicitando en la mayoría de los casos la pura y simple supresión de hechos probados pero sin cita concreta de documentos o pericias de los que se desprende de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del Juzgador. Alude con cierta reiteración a un informe del "Centre de Seguretat i condiciones de Salut en el Treball” de la Generalitat de Catalunya que sobre no tener eficacia revisoria por sí mismo pues debe ponerse su contenido en relación con otras pruebas analizadas por el Magistrado "a quo” en particular la testifical de ningún modo resulta de su lectura que las medidas de seguridad aplicadas por la empresa fueran las exigibles en el proceso productivo. En definitiva la modificación de la relación de hechos probados de la sentencia no puede ser acogida.

Segundo.—La censura jurídica supone la denuncia de infracción del Art. 59.1 del ET por entender que ha prescrito la acción de extinción por haber transcurrido el plazo de un año desde que la acción pudo ejercitarse. Establece el momento inicial del plazo de prescripción en el día 3 de mayo de 2000 en el que la trabajadora inició situación de baja por enfermedad. Entiende que la conducta empresarial en todo caso sólo se produjo hasta este momento pues la trabajadora por hallarse en dicha situación no volvió a prestar servicios en la empresa pues su situación de alta fue seguida de excedencia voluntaria. La papeleta de conciliación fue presesentada el 19 de junio de 2001. La argumentación de la recurrente no puede acogerse pues del relato fáctico de la sentencia aparece que después de la baja de 3 de mayo de 2000 causó alta el 9 de junio de 2000 con lo que es de suponer pues no existe prueba de lo contrario que se reincorporó al trabajo y continuó recibiendo el mismo trato que aquí denuncia, no causando nueva baja hasta el 22 de junio de 2000, encadenando después una serie de altas y bajas hasta la excedencia voluntaria. El plazo prescriptorio se habría pues interrumpido el 9 de junio de 2000 no iniciándose un nuevo cómputo hasta el 22 de junio de 2000 aunque no tuvieran en cuenta las posteriores altas y bajas con lo que el plazo de un año no habría transcurrido, pero es que además el 23 de octubre de 2000 planteó denuncia ante la sección de delitos medioambientales de la Fiscalía del TSJ de Catalunya lo que sin duda interrumpe también el cómputo del plazo prescriptorio por lo que tampoco este motivo puede ser acogido.

Tercero.—Se denuncia a continuación infracción por interpretación errónea del Art. 50.1.ª y c) del ET y doctrina jurisprudencia que cita. Esta censura jurídica no puede merecer favorable acogida, y por ello por cuanto, en los presentes autos, se ejercita una acción para obtener la extinción del contrato de trabajo en base al art. 50 del ET que permite que el trabajador pueda poner fin a la relación laboral entre otros supuestos cuando las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo redunden en perjuicio de su "formación profesional o en el menoscabo de su dignidad”, en tales supuestos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente siendo fundamental determinar la existencia o no, de tal vulneración cuestión de fondo, pues, se está denunciando un supuesto acoso moral, del que se derivó una incapacidad temporal por síndrome depresivo.

El problema que se suscita en la presente "litis” consiste en determinar, si se ha producido la situación de acoso laboral o moral del trabajador "mobbing” atribuida a la empresa demandada. En función de lo anterior, se ha de tener en cuenta que, aunque no exista una definición legal de acoso moral, se puede destacar, de acuerdo con los estudios doctrinales más solventes, los siguientes elementos básicos de esa conducta:

a) La intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo.

b) La producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales.

c) El carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático. La situación fáctica de acoso moral se manifiesta a través de conductas hostiles contra la dignidad personal de la víctima injurias, burlas, mofas, críticas o cualesquiera otros actos de escarnio o contra su profesionalidad encargos monótonos, innecesarios, desproporcionados, abusivos o impropios de su categoría profesional. Tales manifestaciones externas del acoso moral, sean directas o sean indirectas mediante manipulación de la información creación de situaciones de ambigüedad de roles o acentuación de errores y minimización de logros determinan un conflicto, aunque ese conflicto puede ser más o menos explícito o más o menos larvado.

No obstante, el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas. Por un lado, todo conflicto no es manifestación de un acoso moral, de donde la existencia de acoso moral no se prueba con la simple existencia de un conflicto. Por otro lado, la ausencia de un conflicto explícito no elimina la existencia de acoso moral, al resultar factible su manifestación externa en un conflicto larvado, aunque, unido a otros indicios; la existencia de conflicto explícito puede ser un indicio ciertamente no determinante a la vista de la posibilidad de conflicto sin acoso moral de la existencia de un acoso moral”. El acoso moral o "mobbing” se ha venido definiendo como: la conducta abusiva que se ejerce de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamiento, palabras o actitudes que lesionan su dignidad o integridad psíquica y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo.

Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas y determinando en ocasiones el abandono del empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Y que en todo caso es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los arts. 3, 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207, (07/febrero), vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes, que consagra el art. 15 de la CE, y en el ámbito normativo laboral desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art. 4.2.e) ET, para que se le respete su intimidad y la consideración debida a su dignidad.

En el presente caso consta probado y así se desprende del relato fáctico de hechos probados lo siguiente:

A) La demandante así como otras trabajadoras de la empresa era obligada a reventar los aerosoles defectuosos con unos punzones facilitados por la empresa provocando una explosión que hace posible "que salga toda la sustancia que hubiese dentro del mismo esparciéndose por las manos y la cara de las trabajadoras. La mencionada tarea se realiza sin ningún tipo de indumentaria especial, sin guantes ni protección ocular o auditiva, nasal o bucal, facilitando la empresa tan sólo bolsas de basura a fin de que las trabajadoras hagan agujeros para la cabeza y sus brazos y únicamente cuando éstas insisten se les proporcionan mascarillas. Algunas trabajadoras traen sus propios guantes para la protección de las manos.

B) El Director Técnico de producción de la empresa se dirigía asiduamente a ella de forma despectiva, llamándola inútil, no dejando que se expresara y amenazándola con unos papeles en la mano diciendo que era la carta de despido. La cambiaba de línea con mayor frecuencia que a las otras trabajadoras e incluso la situaba sola en máquinas normalmente servidas por dos trabajadoras. Dicho director técnico solía colocarse a su espalda observando cómo trabajaba y le daba los encargos o tareas más desagradables como recoger colillas o salir al patio exterior a barrer, incluso mientras llovía.

C) El gerente de la empresa llegó a manifestar en una reunión con representantes de los trabajadores que en todo centro de trabajo debía de existir una persona que sirviera de ejemplo a los demás y en este sentido había dado instrucciones al Director Técnico.

D) La demandante ha sido diagnosticada de síndrome depresivo reactivo a estrés laboral. Y padece un trastorno adaptativo con crisis de ansiedad y depresión derivado de la presión laboral sufrida que precisa tratamiento médico y psicológico.

De lo expuesto, la Sala llega a la conclusión que los hechos relatados no pueden calificarse sino como constitutivos de incumplimiento de las obligaciones del empresario [art. 4.2.a), b) y e) del ET] y que esa conducta empresarial encaja en el concepto jurídico que la jurisprudencia ha constituido y denominado de "acoso moral”, o "mobbing” por lo que la consecuencia en aplicación del Art. 50.1.c) del ET, no es otra que la extinción del contrato de trabajo con los efectos previstos en el apartado 2 del mismo artículo al incurrir la empresa en un incumplimiento grave de sus obligaciones al menoscabar la dignidad del actor como persona y como trabajadora por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 25 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Sabadell en autos 781/2001 seguidos a instancia de Vicenta M.M. contra XXXXX. y el Fondo de Garantía Salarial y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 500 euros. Dése a depósito y consignaciones para recurrir el destino legal.

 

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